REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010310
ASUNTO : LP01-R-2007-000086



PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABGS. RAMÓN ENRIQUE GUEVARA JAIMES y YESENY DEL VALLE ESCALANTE CANADELL, Abogados en ejercicio.

ACUSADO: FREDDY AMABLE MÁRQUEZ CARRERO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-04-57, de 50 años de edad, soltero, herrero, domiciliado en calle Bolívar, sector El Calvario, casa Nº 03, entre la Estación de Servicio “El Trébol” y la Santa Cruz de la Misión, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.982.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado FREDY AMABLE MÁRQUEZ CARRERO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

BREVE HISTORIAL

La presente causa se inició en fecha 27 de julio del 2005 (según consta en la causa), mediante orden de inició de investigación emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al tener conocimiento mediante actuaciones realizadas por la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a la aprehensión del ciudadano FREDY AMABLE CARRERO MÁRQUEZ, luego de ser practicado un allanamiento en su residencia, en fecha 08-10-2005, en la cual los funcionarios de la policía del Estado, encontraron cierta cantidad de presunta droga, así como un arma de fuego, presumiéndose la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley que rige la materia y uno de los delitos contra el orden público. Practicadas algunas diligencias de investigación, en fecha 10-10-2005, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitó al Juez de Control se calificara la aprehensión del investigad en situación de flagrancia. Así entonces el Tribunal de Control Nº 04, en la misma fecha fijó la audiencia para decidir sobre dicha solicitud y llegada la oportunidad provisto el imputado de defensor, se llevó a efecto dicha audiencia en fecha 11-10-2005, en la cual el imputado manifestó acogerse al Precepto Constitucional. En consecuencia, luego de oído el Ministerio Público y la defensa, el Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal, ordenó el procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contra el imputado, difiriendo de la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que precalificó el hecho delictivo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Firme la decisión, procedió dicho tribunal a fijar la audiencia preliminar. En fecha 18-01-2006, se llevó a efecto dicha audiencia, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de Ocultamiento Agravado de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y se ratificó la medida cautelar otorgada al imputado en la audiencia de calificación de flagrancia. En consecuencia se abrió la causa a juicio. Firme dicha decisión, se remitió la causa al Tribunal de juicio, el cual le dio entrada en fecha 02-02-2006. En fecha 14-02-2006, se fijó la audiencia para sorteo de escabinos. Celebrado dicho acto, se fijó la audiencia para la depuración de los mismos. Llegada su oportunidad, y luego de dos convocatorias sin lograr la presencia de los escabinos sorteados, el Tribunal, luego de escuchadas las partes, acordó prescindir los mismos y acordó continuar la causa con tribunal unipersonal, fijando la audiencia oral y pública para el día 25-05-2006. En fecha 24-01-2007, se dio inicio al juicio oral y público, el cual continuó en fechas 31-01-2007, 08-02-2007, 14-02-2007 y culminó el 15-02-2007, en el que se CONDENÓ al acusado FREDY AMABLE MÁRQUEZ CARRERO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Contra la misma fue ejercido recurso de apelación por la defensa del acusado y una vez transcurrido el lapso de Ley se remitió el recurso a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 09-04-2007, correspondiendo la ponencia al Dr. Ernesto José Castillo Soto. Así luego de la inhibición planteada por la Dra. Ada Caicedo, se procedió a convocar a la juez suplente especial Abg. Auxiliadora Arias, quedando constituida la terna por los DRES. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO y AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, haciéndosele entrega a su ponente Dr. Ernesto Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Así entonces, procedió esta Alzada a admitir el recurso interpuesto por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y se fijó la audiencia oral para el octavo día siguiente. Llegada su oportunidad se abrió el acto y estando presentes tanto el acusado como su defensa, a cargo actualmente de los Abg. Yeseny del Valle Escalante y Ramón Guevara, no así la Fiscalía del Ministerio Público, se dejó constancia de ello en el acta respectiva. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa del fallo del Tribunal de Juicio.
1) Denuncia la defensa Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al respecto aduce que el Tribunal de instancia estimó como hechos acreditados que el día 08-10-2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, acompañados de dos testigos instrumentales, realizaron una visita domiciliaria en una vivienda de 3 plantas, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal de control Nº 03, dirigida al ciudadano Freddy Márquez, al cual impusieron del derecho a ser asistido por un abogado o por cualquier otra persona de confianza, indicando éste que deseaba ser asistido por un vecino identificado como Gustavo Leal Castellanos. Señala la defensa el juez de la recurrida toma en consideración para demostrar los hechos delictivos las declaraciones de los funcionarios policiales Alexander Carrero Mendoza, Robert Perdomo Méndez, Henry Hilario Guzmán, José Daniel López Prato y Miguel Antonio Vega Pernía, así como para demostrar la culpabilidad del acusado, señalando el fallo “toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento”. Al respecto destaca la defensa que el juez a quo no valoró las contradicciones en que incurrieron los funcionarios integrantes de la comisión policial conformada para proceder a efectuar el allanamiento, en cuanto a la hora en que se conformó dicha comisión, pues el sub.-inspector Miguel Vega, quien estaba al mando, manifestó que se integró como a las cuatro de la tarde en la sede de su comando, deduciendo que éste ubicado en la ciudad de Mérida, y luego manifiesta que el allanamiento comenzó como a las cinco de la tarde en Santa Cruz de Mora, lo que no concuerda con el dicho de los demás funcionarios que estaban a su mando, en cuando a la hora en que se conformó la comisión y la hora del allanamiento. En tal sentido trae a colación el significado que da el estudioso del derecho Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, quien considera que la contradicción: Es la incompatibilidad de dos proposiciones, que n pueden ser a la vez verdaderas.
De otro lado señala la defensa, que también existió contradicción en cuanto al lugar donde se encontró el arma de fuego, pues los funcionarios integrantes manifestaron que la misma se encontró en una repisa de madera, mientras que el jefe de la comisión manifestó que la misma estaba dentro del horno de la cocina donde se cocina, contradicción que no fue valorada por el sentenciador.
De igual modo aluden los defensores que el juez de juicio no incorporó las evidencias incautadas en el allanamiento.
Por otra parte manifiestan los recurrentes que ven con preocupación la falta de diligencia del Ministerio Público al no haber aportado las direcciones de los testigos, quienes pudieron haber aportado más al presente caso, para arribar a una decisión acertada, tal como así lo manifestó el sentenciador en la audiencia de fecha 15-02-2007, en que expresó que “juicio no puede suspenderse y esto no es culpa del tribunal, ya que la Fiscalía no aportó las direcciones de dichos testigos.
Culmina la defensa invocando sentencia Nº 406 de fecha 02-11-2004 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que resalta: “en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que… la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial”.
Finalmente solicitan que su recurso se admitido y sea declarada la nulidad absoluta del fallo recurrido y la Libertad plena del acusado.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, alega que el escrito recursivo no llena los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa alega una serie de circunstancias propias del juicio, que nada tienen que ver con la violación de la causal invocada.
Señala que quedó plenamente demostrado no solamente la hora sino las demás circunstancias que rodean el hecho objeto del proceso, y que los funcionarios policiales refirieron la hora aproximada en que salieron de Mérida a realizar el allanamiento y que el hecho de no señalar con exactitud la misma, no le resta valor probatorio a sus declaraciones, puesto que los funcionarios a la hora de realizar un procedimiento, no pueden estar atentos al reloj para referir la hora exacta. En tal sentido, este alegato nada tiene que ver con la violación al principio de inmediación.
Con respecto a la contradicción en las declaraciones de los funcionarios policiales, alegada por la defensa, sostiene la representación fiscal que la defensa al denunciar la violación al principio de inmediación, debió indicar en qué consiste dicha violación y en qué se fundamenta para su alegato. En todo caso, señala la Fiscalía que en el juicio oral y público no hubo tal violación, pues el juez que presenció el debate fue quien sentenció.
Señala que una cosa es que un juez incurra en contradicción al motivar la sentencia, y otra es que le de a las pruebas el valor que les corresponde, según el sistema de la sana crítica, por ello manifiesta que el juez motivó su fallo de acuerdo con lo debatido en juicio, existiendo correspondencia entre los hechos dados por probados y las demás circunstancias.
Señala igualmente que el a quo aplicó al caso las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y conocimientos científicos, dándole a cada una de las declaraciones fe los funcionarios policiales, el valor que les correspondía según su apreciación, lo que llevó a dictar la sentencia.

Finalmente solicita que la apelación interpuesta se declare inadmisible o en su defecto sin lugar, por no estar fundado.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

Luego de la culminación del juicio oral y público, procedió el Tribunal de juicio Nº 03, a publicar el texto íntegro de la sentencia en fecha 07 de marzo del 2007, en la que determinó:

“Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias celebradas en fechas 24-01-2.007, 31-01-2.007, 08-02-2.007 y 15-02-2.007, quedó acreditado que siendo aproximadamente las 05:15 p.m. del día 08-10-2.005, los funcionarios Sub-Inspector (PM) MIGUEL ANTONIO VEGA PERNÍA, Cabo Segundo (PM) nro 295 ALEXANDER CARRERO MENDOZA, Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN, Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN GUZMAN PEÑA, Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ y Distinguido (PM) nro. 306 JOSE DANIEL LÓPEZ PRATO; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, haciéndose acompañar de dos (02) testigos instrumentales, realizaron una visita domiciliaria en una vivienda de tres plantas de color amarillo, situada en el Sector El Calvario, entre la Estación de Servicio El Trébol y la Santa Cruz de la Misión, entrando a la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida en fecha 05-10-2.005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, la cual iba dirigida al ciudadano FREDDY MARQUEZ, a quien encontraron al lado de la puerta de entrada de la vivienda donde funciona un cafetín, procediendo a identificarse como funcionarios y a manifestarle las razones de su presencia, así mismo, impusieron al notificado del derecho a ser asistido por un abogado o por cualquier otra persona de su confianza, indicando éste que deseaba ser asistido por un vecino que quedó identificado con el nombre de GUSTAVO LEAL CASTELLANOS.
Quedó acreditado a través del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que el ciudadano FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, al ser abordado por éstos, les manifestó que vivía en la tercera planta de la vivienda y los condujo hasta allí, por ello la revisión se inició por esa planta y no por la planta baja, también señalaron que dentro de la casa se encontraban unos niños, la esposa, la hermana y la madre del acusado.
Quedó acreditado que en la revisión del área de la cocina, situada en la tercera planta de la vivienda, el funcionario policial ROBERTH PERDOMO MENDEZ, en presencia del funcionario policial HENRY HILARIO GUZMAN, de los testigos instrumentales, de la persona de confianza designada por el acusado y de éste ultimo, encontró sobre una repisa de madera, entrando a mano izquierda, una cartuchera marca Hawaian de dos cierres, elaborada en tela sintética de color gris, contentiva de un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, modelo 92F, fabricada en Italia, de color plateado con negro y empuñadura de goma, serial número K9644649 con su respectivo cargador de metal contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutar, señalando en ese momento ante los presentes el ciudadano FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ que no tenía porte de arma ni documentación del arma, cuya existencia quedó acreditada a través de la deposición del Experto Inspector FREDDY ROJAS MARQUEZ, igualmente, el funcionario policial ROBERTH PERDOMO MENDEZ también encontró en la cocina una bota de navidad, elaborada en material de yeso, pintada de color rojo con borde de color blanco, contentiva de una bolsa plástica de color negro y otra bolsa del mismo color, amarrada en su extremo con su mismo material, que a su vez contenía un polvo de color beige de presunta droga, el cual expedía un fuerte olor, dicha bolsa también contenía en su interior otra bolsa plástica de color amarillo, contentiva de ciento treinta y cinco (135) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta sustancia estupefaciente, abriendo un envoltorio y mostrándoselo a los presentes, no encontrándose alguna otra sustancia estupefaciente en el resto de las dependencias de la casa que fueron revisadas.
En el juicio oral y público, a través de la declaración de la Experto YASMIN MORALES OVALLES, quedó acreditado con un cien por ciento (100%) de certeza que el polvo de color beige que contenían los ciento treinta y cinco (135) envoltorios y la bolsa plástica de color negro incautados durante el allanamiento resultó ser la sustancia estupefaciente conocida como cocaína base “bazooko”, por un peso neto total de: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, igualmente, quedó acreditado que las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, arrojaron resultados positivos para Cocaína y Marihuana; respectivamente, lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido y manipulado ambas sustancias ilícitas, así mismo, tal resultado hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción de la droga incautada en la vivienda.
Por último, a través de la declaración del Experto Inspector FREDDY ROJAS MARQUEZ, quedó acreditada la existencia del sitio donde se practicó el allanamiento, correspondiente a un inmueble familiar compuesto por tres niveles, con una escalera común para acceder a los niveles superiores, donde el experto observó en el área de la cocina de la tercera planta de la vivienda, en la pared del lado izquierdo, una repisa de metal y madera de cuatro niveles, que fue el sitio donde fueron encontradas las evidencias, no recabando durante la inspección alguna evidencia de interés criminalístico.”

Seguidamente en capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (Valoración del acervo probatorio y motivación). Expresa la recurrida:

“Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:
1- Declaración de la Experto Toxicólogo-Farmacéutica YASMIN MORALES OVALLES; adscrita al Laboratorio de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias cursantes del folio 39 al 41 y su vuelto de las actuaciones, se trató de una experticia toxicológica que se le realizó al acusado resultando positivo para Cocaína en la orina y positivo para Marihuana en el raspado de dedos y con respecto a la experticia química que se practicó a 135 envoltorios que se encontraban adentro de una bota de navidad, su contenido resultó ser cocaína base para las muestras “A” y “ B” (explicando el procedimiento realizado para concluir que se trataba de un derivado de la cocaína).” Fue preguntada por la Fiscalía y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…los metabolitos de cocaína pueden ser detectados en la orina en un tiempo de ocho (08) a veinticuatro (24) horas y en la sangre en un tiempo de dos (02) a cuatro (04) horas, porque después son eliminados del organismo.”
La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una Experto con suficiente experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma tanto de la experticia química nro. 817, de fecha 10-10-2.005 (folios 39 y 40) como de la experticia toxicológica in vivo nro. 818, de fecha 10-10-2.005 (folio 41 y su vuelto), por lo que a través de su dicho, quedó establecido que de acuerdo a las características físicas observadas y mediante la metodología analítica y los reactivos empleados pudo llegar a la conclusión con un cien por ciento (100%) de certeza, que el polvo de color beige contenido en los envoltorios y en la bolsa plástica de color negro que le fueron remitidos para su análisis, correspondía a cocaína base “bazooko”, por un peso neto total de: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, así mismo, las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, arrojaron resultados positivos para Cocaína y Marihuana; respectivamente, lo cual acedita que para la fecha en que le fue practicado el respectivo dictamen pericial efectivamente había consumido y manipulado ambas sustancias ilícitas, una de ellas incautada durante el allanamiento practicado en el inmueble donde éste reside con su familia, por lo tanto, el primero de los dictámenes periciales, exclusivamente contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no la culpabilidad del acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ en su comisión, mientras que el segundo de los dictámenes periciales, hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción de la droga incautada en la vivienda.
En tal sentido, al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la defensa, tanto la experticia química nro. 817, de fecha 10-10-2.005 (folios 39 y 40) como de la experticia toxicológica in vivo nro. 818, de fecha 10-10-2.005 (folio 41 y su vuelto), debidamente ratificadas en contenido y firma por la Experto que las suscribió, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción sobre la existencia de la droga y el consumo de sustancias estupefacientes de parte del acusado.
2- Declaración del Experto Inspector FREDDY ROJAS MARQUEZ; adscrito a la Sub-Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular realizada por mi persona inserta a los folios 34 y 35 de las actuaciones, al igual que la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño cursante al folio 32 de las actuaciones, es un lugar que corresponde a un inmueble que consta de tres niveles, la superior esta conformada por dormitorio, cocina y baño, se observó un desorden en el lugar, igualmente, se practicó el reconocimiento de un bolso que contenía un arma de fuego tipo pistola, con 14 cartuchos.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…hay una escalera común, la inspección se llevó como una hora, hay un balcón en el tercer nivel, en los otros niveles no hay balcón, era una pistola que contenía 14 cartuchos, no se hizo disparo de prueba, se aprecia que es una pistola en buen estado, pero no se hizo la prueba de disparo.”
La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, debe apreciarse como prueba del cuerpo del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego (pistola), por tratarse de un Experto que luego de ratificarla en contenido y firma, demostró sus conocimientos técnicos al deponer con precisión, sin dudas o vacilaciones, sobre la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 028, de fecha 09-10-2.005 (folio 32 y su vuelto), pues explicó con detalles como realizó dicho dictamen pericial al arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, modelo 92F, fabricada en Italia, de color plateado con negro y empuñadura de goma, serial número K9644649, con su respectivo cargador de metal contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutar, concluyendo que se trata de un arma que al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, señalando además el Experto que la apreció en buen estado, aún cuando, no se realizó disparo de prueba.
En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 028, de fecha 09-10-2.005, cursante al folio (32) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia del arma de fuego (pistola) que los funcionarios policiales actuantes incautaron dentro de una cartuchera, localizada en el interior de la cocina de la tercera planta del inmueble allanado, siendo que el acusado al ser localizada la citada arma de fuego manifestó que no tenía porte de arma ni documentación del arma; es decir, no negó tener conocimiento que el arma de fuego se encontraba allí.
En cuanto a la inspección ocular nro. 546, de fecha 09-10-2.005, cursante a los folios (34) y (35) de las actuaciones, practicada a la vivienda signada con el número 3, situada en el Sector El Calvario, entre la Estación de Servicio El Trébol y la Santa Cruz de la Misión, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, ésta sólo describe el sitio donde fue realizada la visita domiciliaria en la cual se halló un arma de fuego (pistola) y una bolsa contentiva de envoltorios de droga, siendo que se trata de un sitio cerrado, no expuesto al público, correspondiente a un inmueble familiar compuesto por tres niveles, con una escalera común para acceder a los niveles superiores, donde el experto observó en el área de la cocina del tercer nivel de la vivienda, en la pared del lado izquierdo, una repisa de metal y madera de cuatro niveles, que fue el sitio donde fueron encontradas las evidencias, no recabando durante la inspección alguna evidencia de interés criminalístico, por lo tanto, tal inspección únicamente da por demostrada la existencia del sitio donde se practicó el allanamiento, pero nada más aporta en cuanto al cuerpo del delito y a la culpabilidad del acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ.

3- Declaración del funcionario Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN GUZMAN PEÑA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el 08-10-2.005, nos trasladamos a Santa Cruz de Mora, cerca de una bomba, en un inmueble de tres pisos, el notificado se encontraba en la puerta principal y subimos con él a la tercera planta donde se le leyó la orden, luego yo me mantuve en la parte de afuera, mientras los demás procedieron a revisar el tercer piso.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…subimos al tercer piso porque el ciudadano que estaba afuera dijo que vivía en el tercer piso, la escalera conduce al tercer nivel, él designó un ciudadano como persona de su confianza, ellos me informaron que encontraron un arma y una droga en el tercer nivel, pero no observé cuando las encontraron, no sabría decirle que personas se encontraban en la tercera planta porque yo estaba en la parte de abajo prestando seguridad externa junto al funcionario López.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:
1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, el notificado, que no es otro que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, se encontraba en la puerta principal de la vivienda y subieron con él a la tercera planta donde se le leyó la orden de allanamiento, designando un ciudadano como persona de su confianza para que lo asistiera durante el procedimiento policial.
2) Que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, en su presencia manifestó que él vivía en el tercer piso de la vivienda.
3) Que tuvo conocimiento que durante la revisión del tercer nivel, se incautó un arma y una droga, pero no observó cuando las encontraron porque permaneció en la parte de abajo de la vivienda prestando seguridad externa junto al funcionario José Daniel López, por lo cual a través de su testimonio da fe de lo que le fue informado por los funcionarios policiales que realizaron la revisión directa del inmueble.
Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Cabo Segundo (PM) nro 295 ALEXANDER CARRERO MENDOZA, Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN, Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ, Sub-Inspector (PM) MIGUEL ANTONIO VEGA PERNÍA y Distinguido (PM) nro. 306 JOSE DANIEL LÓPEZ PRATO (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).
4- Declaración del funcionario Cabo Segundo (PM) nro 295 ALEXANDER CARRERO MENDOZA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 08-10-2.005, aproximadamente como a la cinco de la tarde, nos trasladamos a la población de Santa Cruz de Mora en el Sector El Calvario, al llegar al sitio, nos encontramos con un ciudadano al que iba dirigida la orden de allanamiento y nos trasladamos hacia el tercer nivel con los testigos y se le leyó la orden de allanamiento, el ciudadano manifestó que no tenía abogado pero lo asistió un vecino y se hizo la respectiva inspección al inmueble, a mi me asignaron como resguardo de las personas que estaban en el inmueble, después me entregaron una cartuchera con una pistola y un cargador con 14 cartuchos sin percutir y el Inspector Vega me designó como custodia de dicha cartuchera y de una bota contentiva de una bolsa plástica de color negro en cuyo interior se encontraba otra bolsa de color negro, con un polvo de color beige de presunta droga.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…hasta el tercer nivel nos llevó el ciudadano Carrero, no observé de donde sacaron las evidencias, ya que yo me encontraba en la sala, pero le noté al contenido de los envoltorios un olor fuerte.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:
1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, se encontraron con el ciudadano al que iba dirigida la orden de allanamiento, que no es otro que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ y subieron con él y los testigos a la tercera planta donde se le leyó la orden, designando un vecino como persona de su confianza para que lo asistiera durante el procedimiento policial.
2) Que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, fue quien los llevó hasta el tercer nivel de la casa.
3) Que tuvo conocimiento que durante el allanamiento se incautó una cartuchera con una pistola y un cargador con 14 cartuchos sin percutir y una bota contentiva de una bolsa plástica de color negro en cuyo interior se encontraba otra bolsa de color negro, con un polvo de color beige de presunta droga, pues el Inspector Vega se las entregó y lo designó como custodia de dichas evidencias, pero no observó de donde las sacaron porque permaneció en la sala de la vivienda resguardando a las personas que estaban en el inmueble, por lo cual a través de su testimonio da fe de lo que le fue informado por los funcionarios policiales que realizaron la revisión directa del inmueble.
4) Que pudo notarle al contenido de los envoltorios un olor fuerte.
Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN GUZMAN PEÑA (ya analizado), Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN, Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ, Sub-Inspector (PM) MIGUEL ANTONIO VEGA PERNÍA y Distinguido (PM) nro. 306 JOSE DANIEL LÓPEZ PRATO (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).
5- Declaración del funcionario Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el 08-10-2.005, aproximadamente a la cinco y quince minutos de la tarde, se conformó la comisión policial y nos dirigimos a la población de Santa Cruz de Mora, Sector El Calvario, llevábamos una orden de allanamiento y nos encontramos con el señor Carrero, se le explicó el motivo de la visita y se leyó el acta, allí se encontraba él con su esposa y unos niños, así mismo, se le informó que debía llamar a su abogado o a una persona que lo acompañara en el allanamiento y él designó una persona, luego se realizó la revisión, en la primera habitación no se encontró nada, en la segunda habitación no se encontró nada y en una repisa de la cocina encontré una cartuchera con una pistola nueve milímetros y un cargador con 14 cartuchos sin percutir, se le mostró al señor Carrero y a la persona que lo acompañaba y él mismo dijo que no tenía porte de arma ni los papeles del arma, se continuó con la revisión y en la misma cocina se encontró una bota de yeso roja que contenía una bolsa negra que a su vez contenía otra bolsa negra contentiva de un polvo gris que expedía mal olor, se le mostró a todos los presentes, también se encontró una bolsa amarilla donde se encontraron 135 envoltorios de color negro, amarrados en forma de cebollita, contentivos de un polvo que se les mostró al ciudadano que él designó y a los testigos, después pasamos al área del baño, al lavadero y después a la sala, donde no se encontró nada, como a las seis y media llegó un ciudadano que dijo ser su abogado defensor.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…no se consiguió nada en el taller de herrería, el arma estaba en una repisa, se encontraba dentro de un bolso pequeño, él dijo que el arma era de él, pero que la bota no era de él, los testigos observaron en todo momento la revisión, él manifestó que su casa era el tercer nivel, allí estaban la esposa y los niños.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:
1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, se encontraron con el señor Carrero, que no es otro que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, a quien le explicaron el motivo de la visita y le leyeron la orden, designando una persona de su confianza para que lo asistiera durante el procedimiento policial.
2) Que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, en su presencia manifestó que su casa era el tercer nivel, encontrando allí a la esposa y a los niños.
3) Que fue el funcionario designado por el jefe de la comisión; el Inspector Miguel Vega, para realizar la revisión directa del inmueble, afirmando que en una repisa de la cocina situada en la tercera planta, encontró una cartuchera o bolso pequeño con una pistola nueve milímetros y un cargador con 14 cartuchos sin percutir, así mismo, fue el que encontró en la misma cocina una bota de yeso roja que contenía una bolsa negra que a su vez contenía otra bolsa negra contentiva de un polvo gris que expedía mal olor y una bolsa amarilla contentiva de (135) envoltorios de color negro, amarrados en forma de cebollita, contentivos de un polvo de presunta droga, dando fe que todas las evidencias les fueron mostradas al señor Carrero, al ciudadano que él designó y a los testigos que en todo momento observaron la revisión.
4) Que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, en su presencia y en presencia de los testigos reconoció que el arma era de él, pero que no tenía porte de arma ni los papeles del arma, mientras que indicó que la bota en cuyo interior se encontró la droga no era de él.
5) Que no se encontró sustancia estupefaciente en alguna otra dependencia de la vivienda distinta a la cocina de la tercera planta.
Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN GUZMAN PEÑA, Cabo Segundo (PM) nro 295 ALEXANDER CARRERO MENDOZA (ya analizados), Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN, Sub-Inspector (PM) MIGUEL ANTONIO VEGA PERNÍA y Distinguido (PM) nro. 306 JOSE DANIEL LÓPEZ PRATO (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).
6- Declaración del funcionario Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 08-10-2.005, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, se conformó una comisión policial integrada por cinco funcionarios más mi persona, fuimos hacia la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas, específicamente en el Sector El Calvario, cerca de la estación de servicio del mismo nombre, al llegar al sitio, se encontraba la puerta de la vivienda abierta y al lado en un local se encontraba el ciudadano de nombre Freddy Carrero, le notificamos el motivo de nuestra presencia y posteriormente subimos a la tercera planta, en compañía de los dos testigos que llevábamos, una vez en la sala de la tercera planta se dio lectura a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control nro. 03, una vez leída el acta de allanamiento se le manifestó al ciudadano Carrero que tenía derecho a ser asistido por su abogado de confianza y de no tenerlo podía ser asistido por una persona de confianza, el mismo buscó a una persona y luego se le preguntó al ciudadano que si dentro de su residencia tenia algún tipo de sustancia estupefaciente, quien manifestó que no tenía nada, una vez cumplido con esto, se dio inicio a la inspección a las 05:30 p.m. y se comenzó con la primera habitación y no se encontró nada, luego a la segunda habitación a mano izquierda tampoco se encontró ningún tipo de evidencia, posteriormente, pasamos a la cocina ubicada a mano derecha del pasillo, donde el Distinguido Roberth Perdomo, encontró en una repisa de madera, ubicada al lado izquierdo, una cartuchera o bolso pequeño de material de tela sintética de color gris, el cual contenía en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, de color gris, con empuñadura de goma, ésta pistola se encontraba en el bolsillo superior de dicha cartuchera y en el bolsillo inferior se encontraba un cargador de pistola con 14 cartuchos del calibre 9 milímetros sin percutir, de inmediato se le hizo entrega al funcionario Alexander Carrero quien fue designado por el jefe de la comisión como guarda y custodia de la evidencia, continuando con la revisión, en la parte superior de una repisa se encontró un envase tipo bota de navidad de material de yeso y en su interior había una bolsa de color negro de material plástico y dentro de esa misma bolsa se encontraba otra bolsa o envoltorio de material plástico color negro amarrado con su mismo material, el cual contenía un polvo de color beige de igual manera, dentro de esa misma bolsa había otra bolsa plástica de color amarillo, contentiva en su interior de 135 envoltorios de material plástico de color negro, atados con hilo de coser, los cuales expedían un fuerte olor, de igual manera, se le hizo entrega al funcionario Carrero, quien había sido asignado como funcionario de custodia, luego se revisó el baño y en el baño no se encontró ningún tipo de evidencia, se continuó con la revisión del área del lavadero con la presencia de los testigos y tampoco se encontró ningún tipo de evidencia, hago constar de que al momento de encontrar la pistola eran aproximadamente las seis de la tarde y el ciudadano Freddy fue impuesto de sus derechos como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato, procedimos a bajar a la segunda planta y al realizar la revisión de habitación por habitación, así como, al área de la sala, cocina y baño, no encontrándose ningún tipo de evidencia, cuando eran las seis y veinticinco de la tarde, se presentó un abogado quien manifestó ser el defensor del ciudadano Freddy, a quien se le notificó el motivo de nuestra presencia y se dejó constancia en el acta, posteriormente, pasamos al local de abajo donde funcionaba anteriormente una cafetería, el cual se revisó en presencia de los testigos, no encontrándose ningún tipo de evidencia, luego pasamos a un área que funciona como taller de herrería, en presencia de los testigos, del notificado y de la persona que lo asistía y no se encontró ningún tipo de evidencia, culminadas las actuaciones policiales nos retiramos del lugar.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…la cartuchera era de color beige, estuve presente, pero el que hizo la revisión fue Roberth Perdomo, dentro del inmueble se encontraban la progenitora y la hermana de él, él manifestó que vivía en la tercera planta, él dijo que no tenía porte de arma, la persona designada por él estaba cerca de la casa, el arma era gris con la pintura deteriorada y empuñadura de color negro.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:
1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, se encontraba la puerta de la vivienda abierta y al lado en un local se encontraba el ciudadano de nombre Freddy Carrero, que no es otro que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, a quien le notificaron el motivo de su presencia y con quien subieron a la tercera planta, en compañía de los dos testigos que llevaban, una vez en la sala de la tercera planta se dio lectura a la orden de allanamiento, buscando éste una persona que estaba cerca de su casa para que lo asistiera durante el procedimiento policial.
2) Que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, en su presencia manifestó que él vivía en la tercera planta.
3) Que el funcionario Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ, designado por el Inspector Miguel Vega, para realizar la revisión directa del inmueble, fue quien en su presencia y en presencia de los testigos encontró en una repisa de madera, ubicada al lado izquierdo, una cartuchera o bolso pequeño de material de tela sintética de color gris, el cual contenía en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, de color gris con empuñadura de goma, la cual se encontraba en el bolsillo superior de dicha cartuchera y en el bolsillo inferior se encontraba un cargador de pistola con 14 cartuchos del calibre 9 milímetros sin percutir, así mismo, en la parte superior de una repisa se encontró un envase tipo bota de navidad de material de yeso y en su interior había una bolsa de color negro de material plástico y dentro de esa misma bolsa se encontraba otra bolsa o envoltorio de material plástico color negro amarrado con su mismo material, el cual contenía un polvo de color beige de igual manera, dentro de esa misma bolsa había otra bolsa plástica de color amarillo, contentiva en su interior de (135) envoltorios de material plástico de color negro, atados con hilo de coser, los cuales expedían un fuerte olor.
4) Que tanto el arma como la droga localizadas en la tercera planta, fueron entregadas de inmediato al funcionario Cabo Segundo (PM) nro 295 ALEXANDER CARRERO MENDOZA, quien fue designado por el jefe de la comisión como guarda y custodia de las evidencias.
4) Que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, en su presencia y en presencia de los testigos reconoció que no tenía porte de arma.
5) Que no se encontró sustancia estupefaciente en alguna otra dependencia de la vivienda distinta a la cocina de la tercera planta.
Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN GUZMAN PEÑA, Cabo Segundo (PM) nro 295 ALEXANDER CARRERO MENDOZA, Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ (ya analizados), Sub-Inspector (PM) MIGUEL ANTONIO VEGA PERNÍA y Distinguido (PM) nro. 306 JOSE DANIEL LÓPEZ PRATO (que más adelante se analizarán), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).
7- Declaración del funcionario Distinguido (PM) nro. 306 JOSE DANIEL LÓPEZ PRATO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El 08-10-2.005, se conformó una comisión policial como a las cuatro de la tarde, para la población de Santa Cruz de Mora, Sector El Calvario, al lado de una estación de servicio, en una casa de dos niveles, al mando del Sub-Inspector Miguel Vega Pernía, se llegó al sitio mencionado como a las cinco de la tarde, donde encontramos al señor Freddy, nos identificamos y le indicamos que llevábamos una orden de allanamiento del Tribunal de Control nro. 03, él nos acompañó a la parte de arriba de la casa, posteriormente, el jefe de la comisión me comisionó a mi y al Distinguido Guzmán para que estuviésemos en la parte externa de la casa, se entró con los dos testigos y se registró la vivienda, cuando estaba oscureciendo, bajaron y me indicaron los compañeros que habían encontrado una presunta droga, un total de 135 envoltorios y uno más de regular tamaño y una pistola marca Pietro Beretta, nos retiramos luego del sitio.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…conformamos la comisión como seis policías, durante el procedimiento fui designado para prestar seguridad en la parte externa junto con el Distinguido Guzmán, hubo testigo presentes, la inspección se inició por el último piso, los compañeros me refirieron que habían encontrado la droga en el último piso, observé las evidencias, eran 135 envoltorios de tamaño pequeño y uno de un tamaño más grande y por supuesto la pistola, cuando se incautaron las evidencias el detenido no dijo nada…llegué a observar el arma que era como negra, se le estaba cayendo el color al pavón, no observé la incautación porque estaba en la parte externa…los funcionarios comenzaron a revisar la vivienda por el tercer piso, porque tengo entendido que el detenido vivía allí, yo subí hacia el último piso y de una vez el jefe de la comisión me indicó que estuviese en la parte externa de la casa, en la casa había una dama y hubo una persona de sexo masculino que lo asistió a él, el cual llegó de afuera.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:
1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, se encontraron con el ciudadano Freddy, que no es otro que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, quien los acompañó a la parte de arriba de la casa donde se le leyó la orden de allanamiento, designando una persona de sexo masculino que llegó de afuera de la casa para que lo asistiera durante el procedimiento policial.
2) Que como funcionario policial actuante entendió que la revisión se inició por el último piso de la vivienda porque el ciudadano FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ que resultó detenido vivía allí.
3) Que tuvo conocimiento que durante la revisión del tercer piso, se incautó una presunta droga consistente en un total de (135) envoltorios y uno más de regular tamaño, así como, una pistola de la marca Pietro Beretta, evidencias que tuvo la oportunidad de visualizar, pero no observó su incautación, porque permaneció en la parte de abajo de la vivienda prestando seguridad externa junto al funcionario Yosman Guzmán Peña, por lo cual a través de su testimonio da fe de lo que le fue informado por los funcionarios policiales que realizaron la revisión directa del inmueble.
Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN GUZMAN PEÑA, Cabo Segundo (PM) nro 295 ALEXANDER CARRERO MENDOZA, Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN, Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ y Sub-Inspector (PM) MIGUEL ANTONIO VEGA PERNÍA (éste último se analizará más adelante), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).
8- Declaración del funcionario Sub-Inspector (PM) MIGUEL ANTONIO VEGA PERNÍA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 08-10-2.005, eran como las cuatro de la tarde cuando se conformó la comisión policial a mi cargo, nos dirigimos a la población de Santa Cruz de Mora, al lado de la bomba, se me comisiona para realizar el allanamiento, eso fue como a las cinco de la tarde aproximadamente, procedimos a revisar la casa, en la parte de arriba estaba la esposa, designé al Distinguido Perdomo para que realizara la revisión con los testigos, en la comisión también se encontraba el Distinguido López y Guzmán, los cuales designé para que se quedaran en la parte externa de la casa, luego en la parte de la cocina se encontró una pistola, nueve milímetros, marca Pietro Beretta, la misma estaba cargada, dentro del horno, arriba de la nevera una bota de porcelana y dentro de la bota se encontraron de 130 a 140 envoltorios, no recuerdo y uno más de considerable tamaño, también buscamos a un vecino para que lo asistiera y cuando éste vio la evidencia se rehusó a ser entrevistado, también llegó un abogado.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…la comisión fue compuesta por seis funcionarios, contando a mi persona, el jefe de la comisión era yo, el señor Freddy se encontraba en el taller que queda debajo de la casa, luego nos trasladamos a la segunda planta donde el vive, la casa tiene la planta baja, el segundo piso que es la casa de la mamá y el tercer piso es donde él vive, se tiene ese conocimiento porque en el piso se encontraron documentos de él y él mismo lo dijo, la pistola se encontró en la cocina y la droga se encontró arriba de la nevera en una bota de porcelana, los envoltorios eran tipo cebollitas y el otro un envoltorio grande, si mal no recuerdo creo que era de color negro, se encontraban tres personas adultas y dos niños, lo asistió un vecino de él y estuvo presente con los testigos cuando se realizó la revisión, ese procedimiento duró como dos horas más o menos, el señor Freddy se puso nervioso cuando se encontraron las evidencias…claro que observé el procedimiento, estaba bajo mi supervisión, el arma se encontró en la cocina donde se cocina, observé que los envoltorios se encontraron en una bota que estaba arriba de la nevera…el señor Freddy indicó que él habitaba en la parte de arriba, los testigos y la persona que designó para que lo asistiera acompañaron a la comisión en la revisión, en la cocina entrando estaba la nevera, la cocina, una vitrina, eso fue lo que observé, la pistola se encontró dentro del horno de la cocina, estaba en un bolso pequeño, el señor Freddy manifestó que era de un hermano de él que se había muerto y se la había dejado, la bota de porcelana era de color rojo y estaba arriba de la nevera, sacando del interior de la bota los envoltorios, el señor Freddy estaba nervioso, no dijo nada en ese momento de sacar los envoltorios, el olor era fuerte y el color era beige, los testigos tuvieron la oportunidad de apreciar el olor y color de la sustancia, en la planta baja estaba el ciudadano, en el primer nivel la mamá con una hermana y en el otro nivel la esposa y el hijo, igualmente se contaron los envoltorios delante de los testigos, no se consiguió en otra parte de la casa otras evidencias, en ningún momento el ciudadano opuso resistencia, ni se tornó agresivo.”
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Arma de fuego (pistola) como de la culpabilidad del acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ en la comisión de ambos hechos punibles y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el allanamiento y la consecuente aprehensión del acusado, pues a través de su dicho, durante el debate quedaron demostrados los siguientes hechos:
1) Que al llegar al sitio donde se practicaría la visita domiciliaria, el señor Freddy se encontraba en el taller que queda debajo de la casa, que no es otro que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, a quien le notificaron el motivo de su presencia y con quien subieron a la tercera planta, en compañía de los dos testigos que llevaban, designando éste un vecino para que lo asistiera durante el procedimiento policial.
2) Que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, en su presencia indicó que él habitaba en la parte de arriba y además en el piso se encontraron documentos de él, encontrando allí a la esposa y a dos niños, así mismo, un nivel más abajo se encontraban la mamá con una hermana.
3) Que él fue el funcionario comisionado para realizar el allanamiento, por lo cual designó al Distinguido Roberth Perdomo, para que realizara la revisión del inmueble con los testigos, además, designó a los Distinguidos José Daniel López y Yosman Guzmán, para que se quedaran en la parte externa de la casa.
4) Que él observó la revisión, afirmando que en la cocina, dentro del horno, se encontró una pistola, nueve milímetros, marca Pietro Beretta, cargada y arriba de la nevera se encontró una bota de porcelana y dentro de la bota se encontraron de 130 a 140 envoltorios, tipo cebollitas y uno más de considerable tamaño de color negro, afirmando que cuando se realizó la revisión estuvieron presentes un vecino de él y los testigos, quienes tuvieron la oportunidad de apreciar el olor fuerte y color beige de la sustancia, aunado, a que los envoltorios se contaron en presencia de éstos.
5) Que el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, en su presencia y en presencia de los testigos, encontrándose nervioso, reconoció que el arma era de un hermano de él que se había muerto y se la había dejado.
6) Que no se encontró sustancia estupefaciente en alguna otra dependencia de la vivienda distinta a la cocina de la tercera planta.
Al concatenar éste testimonio con el de los funcionarios: Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN GUZMAN PEÑA, Cabo Segundo (PM) nro 295 ALEXANDER CARRERO MENDOZA, Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN, Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ y Distinguido (PM) nro. 306 JOSE DANIEL LÓPEZ PRATO (ya analizados), se evidencia que lo expuesto por éste funcionario es cierto y digno de credibilidad, aunado, a que en ningún momento, durante el debate quedó demostrado que, con anterioridad al procedimiento, éste tuviera algún tipo de problemas personales con el acusado, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con los otros funcionarios de la Dirección General de Policía del Estado Mérida para perjudicarlo, sembrándole las evidencias que éstos señalan haberle incautado (un arma de fuego, tipo pistola y gran cantidad de envoltorios de droga).
Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, fue la misma persona que el día 08-10-2.005, aproximadamente a las 05:30 p.m., en la vivienda signada con el número 3, situada en el Sector El Calvario, entre la Estación de Servicio El Trébol y la Santa Cruz de la Misión, entrando a la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, donde éste reside con su familia, tenía intencionalmente ocultas dentro del área de la cocina de la tercera planta, una cartuchera marca Hawaian de dos cierres, elaborada en tela sintética de color gris, contentiva de un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, modelo 92F, fabricada en Italia, de color plateado con negro y empuñadura de goma, serial número K9644649 con su respectivo cargador de metal contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutar y una bota de navidad, elaborada en material de yeso, pintada de color rojo con borde de color blanco, contentiva de una bolsa plástica de color negro y otra bolsa del mismo color, amarrada en su extremo con su mismo material, que a su vez contenía un polvo de color beige de presunta droga, el cual expedía un fuerte olor, dicha bolsa también contenía en su interior otra bolsa plástica de color amarillo, contentiva de ciento treinta y cinco (135) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo de color beige de presunta sustancia estupefaciente, evidencias incautadas sobre una repisa de madera, de acuerdo a las testimoniales rendidas por los funcionarios Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ y Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN; adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes coincidieron en afirmar que la revisión en todo momento se efectuó en presencia de los dos (02) testigos instrumentales, de la persona designada por el acusado para que lo asistiera durante el allanamiento y del propio acusado, teniendo la oportunidad los testigos instrumentales de apreciar el olor fuerte y el color beige de la sustancia ilícita contenida en el adorno de navidad (bota), quedando demostrado durante el debate con un cien por ciento (100%) de certeza, a través de la deposición de la Experto Toxicóloga YASMIN MORALES OVALLES, que el contenido de la bolsa plástica de color negro y de los ciento treinta y cinco (135) envoltorios, correspondía a una sustancia prohibida por la Ley, como lo es la cocaína base “bazooko”, que arrojó un peso neto total de: SESENTA Y SEIS (66) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, así mismo, quedó demostrado que en la muestra de orina suministrada por el acusado, se hallaron metabolitos de cocaína, que el organismo tarda en eliminar en un tiempo de ocho (08) a veinticuatro (24) horas aproximadamente, tal resultado hace recaer en contra del acusado una presunción de que consumió una porción de la droga incautada en la vivienda, pues la sustancia localizada está compuesta precisamente por base de cocaína.

De igual forma, durante el debate quedó demostrado la existencia del arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, modelo 92F, fabricada en Italia, de color plateado con negro y empuñadura de goma, serial número K9644649 con su respectivo cargador de metal contentivo de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutar, que fuera encontrada en el área de la cocina de la tercera planta, no sólo a través del testimonio de los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria si no también a través de la deposición del Experto Inspector FREDDY ROJAS MARQUEZ, quien concluyó que dicha arma al ser utilizada podía ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, señalando además que la apreció en buen estado, aún cuando, no le realizó disparo de prueba.
En el juicio, quedaron demostrados dos hechos que fueron convincentes para que éste Tribunal considerara comprometida la responsabilidad penal del acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de fuego (pistola), el primero, está relacionado con que al ser encontrada en la cocina de la tercera planta la cartuchera o bolso pequeño contentivo del arma de fuego (pistola) y sus municiones, el acusado reconoció ante los presentes que no tenía porte de arma ni documentación del arma porque se la había dejado un hermano que falleció, siendo que dicha cartuchera se encontraba en la misma área y a corta distancia de la bota en cuyo interior se halló la sustancia ilícita, por lo tanto, al no negar su vinculación con el arma recuperada resulta lógico deducir que necesariamente tenía conocimiento que la droga se hallaba oculta en la misma cocina a donde él tenía libre acceso y el segundo, está relacionado con que el acusado manifestó ante los funcionarios policiales que declararon durante el debate oral y público que él vivía en la tercera planta, a donde éstos también observaron a su esposa e hijos, siendo éste el único sitio o área de toda la casa donde se localizaron sustancias estupefacientes, lo cual no puede ser simple casualidad y constituye un elemento que permite dar por establecida la relación de causalidad entre el acusado y la droga incautada, pero también resulta pertinente señalar que a través de la visita domiciliaria se pudo constatar que en la segunda planta y en la planta baja no residen personas extrañas o ajenas al grupo familiar, pues en la planta intermedia sólo habitan la progenitora y la hermana del acusado.
Resulta necesario señalar que previamente a la revisión del inmueble, los funcionarios policiales actuantes cumplieron con preguntarle al acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, si dentro de su residencia tenía algún objeto o sustancia ilícita que guardara en su vestimenta o dentro, manifestando éste no tener nada.
Con respecto a los funcionarios Distinguido (PM) nro. 587 YOSMAN GUZMAN PEÑA, Cabo Segundo (PM) nro 295 ALEXANDER CARRERO MENDOZA y Distinguido (PM) nro. 306 JOSE DANIEL LÓPEZ PRATO, debe concluirse que, si bien es cierto, éstos no observaron el momento preciso en que fueron incautadas tanto el arma de fuego como la droga, porque se encontraban prestando seguridad tanto en la sala de la planta baja como en el área externa de la vivienda, no es menos cierto, que a través de sus testimonios dan fe de lo que les fue informado por los funcionarios policiales que subieron a revisar la tercera planta del inmueble y además tuvieron la oportunidad de visualizar tales evidencias cuando fueron bajadas del sitio donde se localizaron.
En cuanto al testimonio rendido por el funcionario Sub-Inspector (PM) MIGUEL ANTONIO VEGA PERNÍA, si se compara con el dicho de los funcionarios policiales Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ y Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN, resultó conteste con respecto a la descripción de las evidencias que fueron incautadas y al área donde éstas fueron localizadas; es decir, el interior de la cocina de la tercera planta, pero no puede desconocerse que existieron divergencias en su exposición con respecto a los sitios exactos donde fueron encontradas la cartuchera contentiva del arma de fuego y la bota de porcelana contentiva de los envoltorios de droga, ya que mientras éstos últimos coincidieron en afirmar que dichas evidencias se encontraron dentro de la cocina, sobre una repisa de madera, el funcionario policial MIGUEL ANTONIO VEGA PERNÍA, manifiesta que la cartuchera contentiva del arma de fuego se localizó dentro del horno de la cocina y la bota de porcelana contentiva de los envoltorios de droga se localizó encima de la nevera, pero ello no necesariamente significa que mintió, pues éste Juzgador no apreció en él una actitud de nerviosismo o inseguridad propia de una persona que está falseando la verdad, si no que éste rindió su declaración desde su propia óptica o apreciación particular, pues el funcionario formó la errónea convicción de que fueron en esos sitios donde se consiguieron las evidencias, ya que él no fue quien efectuó la revisión y necesariamente en ese momento tuvo que haber distraído su atención, ello sin negar la posibilidad de que la repisa de madera se encontrara fijada en la pared por encima de la nevera.
Aún cuando, al juicio oral y público, no comparecieron los testigos instrumentales; ciudadanos ALEXIS JOSÉ VIELMA y CRISTOBAL MORA MRQUEZ ni el vecino que asistió al acusado durante el procedimiento policial de nombre GUSTAVO LEAL CASTELLANOS, a pesar de haberse ordenado su conducción a través de la fuerza pública, ello no significa que el allanamiento se realizó sin testigos instrumentales ni tampoco que el testimonio de los funcionarios policiales actuantes no merece credibilidad, pues éste Juzgador, formó su convicción, principalmente, de los testimonios rendidos por los funcionarios Distinguido (PM) nro. 583 ROBERTH PERDOMO MENDEZ y Distinguido (PM) nro. 159 HENRY HILARIO GUZMAN, quienes fueron contestes, sólo con diferencia de palabras, en la exposición que hicieron sobre la revisión del área de la cocina y sobre lo que allí se encontró, convenciendo al Tribunal de que sus dichos son ciertos y contundentes en la búsqueda de la verdad, lógicamente, que de haber sido escuchados los testigos, ello hubiese aportado aún más transparencia y credibilidad al dicho de los funcionarios policiales que participaron en la visita domiciliaria, pero resulta necesario destacar, que en el actual sistema acusatorio no existen reglas de valoración tarifadas como si existían en el desgastado sistema inquisitivo que imperaba bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, basta que el Juez forme su convencimiento derivado de las pruebas apreciadas durante el debate, aún cuando, se trate de funcionarios policiales, ya que si los testimonios de éstos no tuvieran valor alguno y en consecuencia se desecharan de forma automática, muchos casos quedarían impunes y entonces no tendría sentido que fueran convocados para rendir su declaración en los juicios orales y públicos, pero afortunadamente ello no es así, pues bajo el principio de inmediación, el Juez de Juicio puede apreciar si dicen la verdad o si mienten.
Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ, quien tenía ocultos dentro una bota de porcelana gran cantidad de envoltorios contentivos de la sustancia estupefaciente conocida como “cocaína base” y dentro de una cartuchera un arma de fuego (pistola), por la cual no presentó la respectiva autorización legal o porte expedido por la autoridad competente (DARFA), evidencias éstas incautadas dentro de la misma área (cocina), correspondiente a la tercera planta del inmueble constituido como seno del hogar doméstico, pues allí reside el acusado con su esposa e hijos; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los dos tipos penales, uno previsto en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el otro previsto en el Código Penal vigente, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se constató la existencia de una conducta positiva y voluntaria de parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues con el simple ocultamiento de una sustancia ilícita, capaz de causar daños a la salud de un número indeterminado de personas, entre las cuales no escapan niños y jóvenes, indudablemente ya resulta afectada LA COLECTIVIDAD y de igual manera, el Estado está obligado a garantizar que toda persona que detente o posee un arma de fuego dentro de su casa se encuentre autorizado por la autoridad competente, a los fines de ejercer el control de las armas que se encuentran en manos de los particulares, pues lo contrario desencadenaría una anarquía y afectaría la tranquilidad social y la seguridad que debe imperar en EL ORDEN PÚBLICO.
Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadre dentro de uno o más tipos penales consagrados en el Código Penal vigente o en alguna otra Ley de carácter penal, como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31, segundo aparte, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión.” (negrillas y subrayado del Tribunal), la cual necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que mantenía ocultos en el área de la cocina de la tercera planta de la vivienda, dentro de un adorno de navidad (bota), los envoltorios contentivos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica que resultó ser cocaína base “bazooko”, quien no tuvo la oportunidad de destruirlos o desaparecerlos ante lo sorpresivo del procedimiento policial, mientras que el otro delito que se logró probar en su contra, se encuentra contemplado en el Código Penal vigente, que en su artículo 277, tipifica y sanciona la siguiente conducta de naturaleza punible: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (negrillas y subrayado del Tribunal), que para su consumación también requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometida a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que mantenía oculta en el área de la cocina de la tercera planta de la vivienda, dentro de una cartuchera o bolso pequeño un arma de fuego (pistola), reconociendo el acusado ante los presentes que no tenía porte ni documentación del arma, pero en ningún momento negó tener conocimiento que la pistola se encontraba allí, muy cerca de la bota de porcelana que contenía los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requieren los tipos penales en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al tener ocultos dentro del seno del hogar doméstico en sitios no observables a simple vista, un arma de fuego sin permiso legal (porte) y gran cantidad de envoltorios que contenían una sustancia que el acusado conocía que era prohibida por la Ley; es decir, resulta innegable que él se encontraba en pleno conocimiento de que esas conductas eran reprochables, más sin embargo, continuó desplegando tales conductas que se subsumen en cada uno de los supuestos establecidos por el legislador, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego (pistola), siendo éstas las calificaciones jurídicas formuladas por el Ministerio Público, que fueran admitidas en la respectiva audiencia preliminar.
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto el ocultar tanto un arma de fuego sin permiso legal (porte) como gran cantidad de envoltorios contentivos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, dentro de otros objetos (bota de porcelana y cartuchera) que no permiten su fácil visualización y en un área poco frecuente como lo es la cocina, donde son preparados diariamente los alimentos de la familia, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Código Penal vigente y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen la salud pública que lamentablemente cada vez se ve más amenazada o deteriorada por el consumo de sustancias ilícitas o tóxicas, así como, la paz social y la seguridad que deben reinar en el orden público.
En relación a la culpabilidad del ciudadano FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y periciales valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron apreciadas una a una por el Juez Unipersonal durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario en la comisión de los delitos de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego (pistola), en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
La Defensa Privada soportó su actuación a lo largo del debate, en el hecho de tratar de crear dudas en el Juzgador, al mantener que su representado no habitaba en la tercera planta del inmueble, siendo que tal argumento de descargo no tuvo sustento alguno y se cayó por su propio peso al quedar demostrado en el juicio que él mismo acusado FREDDY AMABLE CARRERO MARQUEZ condujo a la comisión policial hasta el tercer nivel, donde se encontraba su esposa y los niños, a menos que el acusado pretendiera desprenderse de su responsabilidad a expensas de su propia familia, así mismo, la Defensa Privada intentó restarle credibilidad al dicho de los funcionarios de la Dirección General de Policía que actuaron en el allanamiento, ante la incomparecencia de los testigos instrumentales, exagerando ciertas contradicciones apreciadas sólo en uno de los funcionarios policiales, lo cual en definitiva resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representante Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, quien se declaró inocente en la última intervención que tuvo en el juicio oral y público, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.”

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, la contestación fiscal y la sentencia recurrida, observa esta Alzada: En un primer orden de ideas, que los ciudadanos abogados defensores, alegan dentro de su escrito de apelación de sentencia, que los vicios denunciados, guardan relación con la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación (que es el caso in concreto), concentración y publicidad del juicio, y la falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 452 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en relación al vicio de inmediación alegado contra la sentencia pronunciada por el Tribunal A Quo, puede observarse que tanto los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, Alexander Carrero Mendoza, Yosman Enrique Guzmán Peña, Robert Perdomo Méndez, Henry Hilario Guzmán Márquez, José Daniel López Prato, y Miguel Antonio Vega Pernía, como los expertos encargados de practicar los informes de carácter técnico, Yasmín Coromoto Morales Oviedo, y Freddy José Rojas Márquez, rindieron sus respectivas declaraciones o testimonios, dentro del recinto donde se celebró el respectivo juicio oral y público, con el Tribunal debidamente constituido, en presencia del acusado, de su defensa técnica, del Ministerio Público y de los asistentes en general, el hecho de que tales declaraciones o testimonios, no se depusieron en un mismo día, no quiere decir que se esté violentando lo referente a la inmediación de las pruebas, puesto que muy distinto sería que se hubiese vencido el lapso de ley para la continuación del juicio oral y público, y sin embargo se continuaran recepcionando tales pruebas, en el caso de marras, es menester señalar, que el ciudadano juez del Tribunal A Quo, presenció e inclusive tuvo la oportunidad de repreguntar a los funcionarios y expertos que bajo las atribuciones de la ley, depusieron sobre los hechos llevados al órgano jurisdiccional, condición Sine Qua Non, para dar efectivo cumplimiento a la inmediación señalada, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En cuanto a la denuncia relacionada con la contradicción, es importante realmente señalar, a todo evento, que si bien es cierto que algunos funcionarios, señalan diferencia en cuanto a la hora o al lugar del hallazgo, por ejemplo que el citado procedimiento, se realizó aproximadamente a las 5: PM, ó bien a las 5:15 PM, no es menos cierto que los funcionarios coinciden en manifestar que el arma de fuego incautada, se encontraba en una repisa de madera ubicada al lado izquierdo, en la sala que se tiene como cocina, y el ciudadano Inspector Miguel Antonio Vega Pernía señala que el arma In Comento, se encontró en la cocina, cuestión que si se quiere produce la coincidencia con los demás funcionarios que realizaron el procedimiento, que declaran que dicha arma de fuego, se encontró concretamente en la cocina, lo que sin lugar a dudas explica que si se encontraba oculta un arma de fuego, lo que a criterio de esta alzada, permite que la presente denuncia sea declarada sin lugar como en efecto se declara y así se decide.
En otro orden de ideas, refieren los ciudadanos abogados defensores, que, el Ministerio Público, no señaló al Tribunal la dirección de los testigos, es menester indicar, que a la Instancia Fiscal, le corresponde entre otras cosas, velar por la seguridad de los mismos, pues constantemente se producen casos donde, son sobornados ó amenazados, razones de peso para no comparecer a rendir el respectivo testimonio ante el órgano jurisdiccional, así las cosas, existe en el Proceso Penal, además de la prueba de testigos, una gama de pruebas, bien sean de carácter técnico, científico, y de otra índole, que permiten de una u otra forma, que los hechos punibles, no padezcan de un mal terrible conocido como la impunidad, que tanto daño produce a la sociedad, ávida de justicia, imaginemos por un momento, que en horas de la madrugada, un día entre semana, se detenga a alguien cometiendo un delito, pero por la hora y el lugar, es imposible a los cuerpos de seguridad, entrevistar testigos que señalen las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurrió el hecho, teniendo, el detenido, las pruebas técnicas, los testimonios de los funcionarios que practicaron el procedimiento, dichas pruebas pueden permitir al administrador de justicia que el delito no quede impune, por tanto, la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado FREDY AMABLE MÁRQUEZ CARRERO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem y 277 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar esta Alzada que el fallo recurrido se encuentra ajustado a Derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE



DR. ERNETO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


DRA. ZOILA ROSA NOGUERA
SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________. Se libró boleta de traslado N°


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.