REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000017
ASUNTO : LP01-R-2008-000017


INTERVINIENTES: JUAN PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINALDO
FLORES FLORES
HECHO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto contra la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, que declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINALDO FLORES FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, decretando como procedimiento a seguir el ordinario así como medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 específicamente en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada Zaida Davila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, interpuso en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 15/11/2008, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada en dicha audiencia, que declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINALDO FLORES FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, decretando como procedimiento a seguir el ordinario así como medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 específicamente en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores, manifestando en dicha audiencia que extrañaba a esa representación Fiscal que siendo decretada la aprehensión flagrante de los encausados de autos por los delitos precalificados por esa Fiscalía como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cuyos términos medios son superiores a diez años considerando la recurrente que la medida acordada es improcedente tal como lo establece el artículo 253 del COPP.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
A tal solicitud se opuso la defensa Pública de los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINALDO FLORES FLORES, que la calificación de aprehensión en flagrancia no lleva consigo una medida privativa de libertad, extrañando a la representante de los encausados de autos que la representación Fiscal desconozca la última jurisprudencia relacionada a que las libertades con medidas cautelares o sustitutivas deben cumplirsen desde el mismo momento en que son acordada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al analizar los fundamentos de la apelación interpuesta, así como de la decisión recurrida, encuentra esta Corte, que el Ministerio Público, apela bajo la especial modalidad del efecto suspensivo, concretamente contra la parte de la decisión que acuerda a los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINALDO FLORES FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 específicamente en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores, INDICANDO EL Tribunal A quo, en su decisión que ciertamente la pena que pudiera imponerse a los imputados de autos excede en su limite maximo de 10 años, pero no es menos cierto que los mismos tienen arraigo en la ciudad de El Vigía, y las víctimas a viva voz manifestaron en la audiencia que fue imposible reconocer las personas que cometieron el delito.

Esta corte de Apelaciones de lo anteriormente analizado observa:
El Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:

“Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas del Ponente).


En pocas palabras, el Efecto Suspensivo consagrado en la citada norma procesal consiste en impedir, a través, de un Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la misma Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se materialice la decisión dictada por el Juez de Control donde se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los Imputados de Autos, y con la cual obviamente la representación Fiscal no esta de acuerdo, esto es, impide que se ejecute la decisión del Tribunal de otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa al Imputado de Autos, hasta que sea resuelta la apelación por la respectiva Corte de Apelaciones, lo que implica necesariamente que la apelación debe ser interpuesta en la misma audiencia, y que además debe ser debidamente fundada, tal como lo exigen expresamente los Artículos 448 y 453 Ejusdem, contenidos en el Libro Cuarto del Código Adjetivo Penal, referente a los Recursos, exigencia que también es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto se trata igualmente de un Recurso de Apelación, aunque ciertamente con menor rigor y formalidad, debido a la inmediatez y a la oralidad que rigen en la pre-nombrada audiencia de Calificación de Flagrancia.
Como puede observarse, la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar legalmente la decisión dictada por un Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreta la Libertad del Imputado, cuando en su solicitud de presentación, el Ministerio Público ha pedido al Tribunal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que una o más personas están presuntamente incursas como autores materiales o partícipes en la comisión de uno o más hechos punibles, y donde el ciudadano Juez de Control N° 06 Extensión El Vigía que conoce de la causa decidió imponerle a los imputados JUAN PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINALDO FLORES FLORES, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación de FIANZA PERSONAL, debiendo el imputado presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho fiadores una vez aprobados y admitidos deberán suscribir un acta compromiso.
Ahora bien, el Tribunal de Control decretó la aplicación de una Medida Cautelarer Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida expresamente en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que puede aplicarse al imputado una Medida Menos Gravosa, que al mismo tiempo garantice de manera racional, objetiva y suficiente la presencia de este en todos los actos subsiguientes del Proceso Penal para asegurar las resultas del mismo, y no hacer nugatoria la aplicación de la justicia, también se está dictando una Medida de Coerción Personal, por cuanto de alguna forma, en mayor o menor medida, se limita o se restringe la libertad del imputado, lo cual definitivamente afecta un Derecho Fundamental, como lo es, el Derecho a la Libertad que tienen todos los ciudadanos y que se encuentra claramente previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas del Tribunal).


Este principio, rector del Proceso Penal se encuentra ampliamente desarrollado en la Ley Adjetiva Penal, cuando en su Artículo 243 establece claramente el llamado Estado de Libertad en los siguientes términos:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho llegar a la conclusión de que la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15/01/2008, donde acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en favor del imputado de autos, ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINALDO FLORES FLORES; necesariamente debe ser declarada INADMISIBLE por disposición del Artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 374 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374, 437 literal “C”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado: ZAIDA DÁVILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15/01/2008, donde acordó a favor de los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ FERNANDEZ y REINALDO FLORES FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, decretando como procedimiento a seguir el ordinario así como medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 específicamente en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores; por estimar objetivamente ésta alzada que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, quedando de ésta forma confirmada la misma.
Publíquese, notifíquese, cúmplase y remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. .
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
PRESIDENTE.


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO.
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N° LG01BOL2008000082, LG01BOL2008000083 y se remitió el presente asunto constante de 60 folios útiles anexo al oficio N° : LG01OFO2008000094.

Sria.-

DACE/ARCD/EJCS/agcb.-