REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002159
ASUNTO : LJ01-X-2007-000153


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recusación interpuesta por el abogado IVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de imputado, contra el Abogado NELSON TORREALBA ÁNGEL, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 30-10-2007, el abogado IVÁN VIELMA, actuando con el carácter de imputado, y obrando en su propio nombre y representación, a través de un escrito confuso, recusa al Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial, alegando que la recusación opera en razón a que el Juzgador debió decidor en audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 177 del COPP, también por el hecho de no haber procedido, en su condición de funcionario público (juez), a denunciar a las Fiscales de Ministerio Público, intervinientes en el proceso, y a la Juez Auxiliadora Arias de Caraballo, ello conforme a lo previsto en el artículo 287 ordinal 2 del COPP. También recusa al Juez de Control en razón a que dicho Juez ya había actuado en el conocimiento de la causa.

ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el juez recusado, en informe levantado en fecha 27-11-2007, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta, expresó:

“(…) tomando en cuenta lo previsto en el último aparte del artículo 93 del COPP, que ordena al juez extienda informe con relación a los hechos señalados en la recusación para efectos de la decisión que de emitir la superioridad, considero que los alegatos del recusante deben ser declarados inadmisible sin limine litis por las razones siguientes:
En primer lugar por la falta de coordinación y coherencia en la redacción de los escritos, lo cual tiende a confundir hasta el punto que el tribunal no se había percatado que lo que pretendía primordialmente era recusar;
En segundo lugar por lo irrespetuoso del contenido de los escritos, en estos se hacen una serie de manifestaciones groseras, fuera de contexto y lugar y totalmente divorciadas de la majestad que representa el sistema de administración de justicia;
De otro lado, la incoherencia es de tal magnitud que se recusa por tres situaciones que desde el punto de vista jurídico no tienen ningún tipo de fundamento, de una parte se entiende que el recusante pretende que el juez decida sin haber celebrado al audiencia preliminar (basado en el artículo 177 del COPP), igualmente que denuncie a todas las partes que como fiscales, defensores, víctimas y jueces han tenido actuación en el proceso (con fundamento al deber de denunciar consagrado en el artículo 287.2 del COPP) y finalmente que ya emití opinión en la causa, por cuanto en una oportunidad se conoció de la designación de un defensor privado que asumió esa función con relación al orto imputado.
Pues bien, el recusado es del criterio que tomando en cuenta las razones alegadas por el recusado –infundadas todas e incoherentes- no debo entrar a analizar de manera más amplia y en detalle el porqué estimo que esos escritos carecen de logicidad y sentido común, siendo lo correcto por imperativo legal desprenderme del conocimiento de la causa hasta tanto sea resuelta la incidencia, para lo cual se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado que será enviado a la Corte de Apelaciones. Por otra parte y en cuanto a las actuaciones que conforman la causa principal se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a objeto de que sean distribuidas a otro Tribunal de Control. Así se decide, cúmplase”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada que para la interposición de esta incidencia, debe el accionante fundamentarse en una causa legal que haga procedente dicha recusación. En tal sentido observa esta alzada que el recusante fundamenta su recusación en tres supuestos:
1) Que el Juez no decidió conforme a los establecido en el artículo 177 del COPP, artículo que establece la obligación de decidir inmediatamente después de concluida la audiencia. Sin embargo de la revisión de la causa principal signada con el numero LP01-P-02007-002159, solicitada por esta alzada en préstamo al tribunal de origen, puede observarse que la audiencia preliminar no ha podido ser celebrada aun, especialmente debido a las recusaciones interpuestas por el actual recusante; siendo la primera contra la Juez Auxiliadora Arias de Caraballo, así como contra las Fiscales Carol Pacheco y Luz Estella Paredes, situación que impidió la celebración de dicha audiencia preliminar. Así también vemos que la presente recusación, interpuesta contra el Juez de Control Nelson Torrealba, fue realizada antes de celebrase la audiencia preliminar. Por tanto no entendemos a que decisión hace referencia el recusante.
2) De otro lado se destaca que, la recusación se fundamenta en la pretendida omisión del deber de denunciar que tiene el Juez como funcionario público, estipulado en el artículo 287.2 del COPP. Deber que según el recusante debió ejecutar (el Juzgador) contra la Dra. Auxiliadora Arias, Juez de Control y contra las Fiscales Carol Pacheco y Luz Paredes. Sin embargo hay que entender que, este deber de denuncia surge cuando el funcionario (Juez) se percata –de forma evidente e inequívoca- de la comisión de un hecho punible. Por tanto, si existiese la denunciada situación, la cual no explica el recusante, no puede cargarse en cuenta del juez tal deber. En todo caso dicha denuncia puede y debe hacerla el propio interesado.
3) Finalmente el accionante de la presente incidencia alega que el Juez recusado, ya había conocido en anterior oportunidad. No obstante de la revisión del expediente no se observa que esta situación haya ocurrido.
Siendo entonces evidente que la recusación interpuesta por el abogado IVÁN VIELMA, no se soporta en causa legal, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2119, de fecha 14-09-2004, decisión que a su vez ratifica sentencia de la misma Sala, N° 290, del 30-10-2001; así como fundamentándonos en criterio sostenido por la mis Sala Constitucional en decisión N° 012, de fecha 03-04-2003, donde dejo establecido que “(…) las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales (…) pueden y deben ser inadmitidas (…)”, ha de concluirse que la presente incidencia de recusación debe ser declarada inadmisible.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en amparo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 2119 de fecha 14-09-2004, y sentencia N° 012, de fecha 03-04-2003, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado IVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de imputado, contra el Abogado NELSON TORREALBA ÁNGEL, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar soportada en causa legal la recusación interpuesta.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _________-08 al recusante, ________-08, al juez recusado, y __________08, al Ministerio Público.




LA SRIA.