REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LP01-R-2006-000337
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, venezolano, titular de la cédula N° 17.456.583, hijo de José Marcelo Altuve y María Isabel Toro, nacido en fecha 27-02-1985, de 21 años de edad, soltero, residenciado en La Ranchería, vía La Mesa Ejido, casa sin número, Mérida Estado Mérida y ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.762, nacido en fecha 23-05-1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Maria Isabel Toro Sánchez y José Alfonso Toro Quintero, ocupación taxista, residenciado en la Parroquia, entrada a Los Curos, Barrio San Buena Ventura, casa N° 13, teléfono 2713327.
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VICTIMAS: CARMEN ELENA MARTINEZ PORRAZ, JOSE RAFAEL PORRAS CUBEROS, BERTHA ELENA RIOS DE PORRAS, y MARIA DE LA PAZ VILLARREAL DE PARRA.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA.
DEFENSORES: ABOGADO FIDEL MONSALVE, SANTIAGO ALEXANDER MORALES Y JOSE ALBERTO PEREZ MORA
DELITOS: Robo Agravado, Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva
PONENTE: MAGISTRADA ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte, conocer de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el abogado FIDEL MONSALVE en su condición de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, y los Abogados SANTIAGO ALEXANDER MORALES Y JOSE ALBERTO PEREZ MORA, en su carácter de defensores del ciudadano: ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 04, que lo condenó a sufrir la pena de diez años de prisión y diez años y seis meses de prisión, respectivamente por haberlos hallado responsables de los delitos de robo agravado, y lesiones intencionales menos graves en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con los artículos 458, 413, 424 y ordinales 1º y 4º del artículo 74, todos del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente en su escrito de interposición del recurso y posteriormente en la audiencia oral llevada a cabo, manifiesta que de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, interpone recurso de apelación de sentencia, y que del legajo de actuaciones puede deducirse que se trata de un procedimiento sencillo, pues el mismo se circunscribe a dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, relativo a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el cual según los términos de la norma citada establece varios supuestos: 1- la temporalidad de la solicitud, es decir que la misma debe materializarse bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, cuando se trata de procedimiento ordinario y cuando se trata de procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate del juicio oral y público; 2- la instrucción que debe darse al imputado por parte del juez, respecto del procedimiento de admisión de los hechos, debiendo concedérsele el derecho de palabra, en esta circunstancia el imputado podrá admitir los hechos del proceso y solicitar la inmediata imposición de la pena; 3- Dispuso el legislador que con base en este procedimiento deberá realizarse una rebaja sustancial de la pena a imponer, rebaja que podrá ser desde un tercio hasta la mitad, atendiendo a todas las circunstancias del caso, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y 4- finalmente el legislador exige la motivación adecuada de la pena impuesta.
Continúa el recurrente explicando que el procedimiento de admisión de los hechos tiene su justificación en lo que la doctrina denomina “fórmulas de terminación anticipada del proceso” y establece la rebaja de pena como retribución por el ahorro que supone para los órganos de administración de justicia, el evitar la realización de un juicio oral y público, y por tal motivo quien se acoge al procedimiento de admisión de los hechos es premiado con una rebaja de pena.
En el mismo sentido, el recurrente señala que por simple que parezca tal procedimiento, ello no supone que deban cumplirse un mínimo de requisitos que deben materializarse en la sentencia condenatoria, para asegurar que se ha respetado el debido proceso, y que el acusado entiende cabalmente lo que significa la admisión de los hechos. En consecuencia explica que el juez debe señalarle al imputado con toda claridad lo que significa el procedimiento de admisión de los hechos, y que debe explicarle que incluso como juzgador, tiene la posibilidad de apartarse del contenido de la acusación, si a su criterio no están llenos los supuesto de hecho que lo hagan procedente, y que este señalamiento debe ser lo suficientemente explícito para no violentar el derecho a la defensa del justiciable.
El recurrente señala que el imputado tiene la posibilidad de renunciar a la tramitación íntegra del proceso, cuando acepta los cargos formulados en su contra y están demostrados los supuesto para fundamentar una sentencia condenatoria, y que la prerrogativa para solicitar este procedimiento corresponde exclusivamente al sujeto activo del delito, explicando que la aceptación completa de los hechos es uno de los pasos primordiales para la aplicación de esta fórmula de terminación anticipada del proceso.
Esta aceptación integral de los hechos por parte del autor del delito, supone la aceptación sin reserva ni condición alguna por parte del acusado, de los hechos por los cuales se le acusa, es decir que se trata de una confesión simple, en la que admite haber participado en el hecho que se juzga, sin la manifestación de haber obrado al amparo de circunstancias de justificación, inculpabilidad o cualquier otra que modifique o pueda modificar su responsabilidad o atenúe la penalidad aplicable.
Por otra parte el recurrente explica que deben existir elementos probatorios suficientes para dictar una sentencia condenatoria contra quien asume los hechos, pues en esta modalidad de sentencia anticipada, el estado no está renunciando al ejercicio de su facultad punitiva, simplemente está reconociendo que los elementos aportados al proceso, son suficientes para respaldar una sentencia condenatoria.
Es decir que para que resulte procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, es necesario que consten suficientes elementos probatorios que conduzcan a la certeza del hecho delictual y a la responsabilidad de la autoría de quien pretende asumir los hechos. De no existir ese grado de certeza el estado tiene el deber constitucionalmente impuesto de procurar la efectividad del derecho material agotando los términos que le están razonablemente asignados dentro de sus competencias para el cumplimiento de sus funciones.
De manera que a decir del recurrente, la sentencia anticipada tiene como presupuesto forzoso e ineludible la ocurrencia de un hecho punible, suficientemente probado, así como el establecimiento indubitable de la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad que hace posible la imposición inmediata de la pena, a quien admite su responsabilidad en el hecho en cuestión.
Ratifica el recurrente que en cuanto a la manifestación de voluntad por parte del acusado, en la aceptación integral de los hechos, tal aceptación debe ser hecha sin reserva alguna, pues por interpretación en contrario, no hacerlo significaría la imposibilidad de aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que la manifestación de voluntad del acusado de asumir su responsabilidad debe ser libre, voluntaria, pura y simple, lo cual según manifiesta el recurrente, no ocurrió en el caso de autos, puesto que le fue violentado en forma expresa el consentimiento a su defendido, ya que antes de la audiencia oral, al mismo le fue informado que la pena a imponer sería de apenas cuatro años, y ello le permitiría obtener en un breve lapso la libertad.
En consecuencia, dada esta promesa engañosa, el recurrente manifiesta que estamos en presencia del vicio relativo a quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, previsto en el numeral 4º del artículo 452 del COPP, puesto que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006, se basó en una admisión hecha por el acusado, de los hechos investigados, bajo el supuesto de que le sería aplicada una pena de cuatro años, por lo que nos encontramos ante un vicio en el consentimiento del acusado, que hace nugatoria la aceptación de los hechos, bajo esta circunstancia.
Por otra parte, el recurrente señala que la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio, no dio cumplimiento a lo previsto expresamente en el artículo 364 del COPP, relativo a los requisitos obligatorios que debe cumplir toda decisión judicial. Concretamente, que la decisión no cumple lo exigido en el numeral 3º del artículo señalado, puesto que en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, el tribunal de la recurrida se limitó a establecer lacónicamente lo que le puso de manifiesto el Ministerio Público, sin discriminar de forma concreta y analítica, cuales de los veinte elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, determinan efectivamente la responsabilidad del acusado de autos, así como tampoco realizó el análisis lógico en el que fundamenta su razonamiento para asegurar el pleno derecho a la defensa y el debido proceso en este caso.
Agrega el recurrente, que el máximo tribunal de la República, ha establecido en jurisprudencia reiterada que la determinación de los hechos que el tribunal estime acreditados, aún en el procedimiento de admisión de los hechos, debe hacerse en forma precisa y circunstanciada, discriminando para cada uno de los acusados, cuando se trate de varios, los hechos y circunstancias para cada uno de ellos, no pudiendo tal como lo hizo el tribunal de la recurrida, expresarlos en forma inadecuada, por hacerlo conjuntamente para todos, ya que tal actuar no garantiza el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, conforme al cual los justiciables deben conocer razonadamente, cuales fueron los elementos de convicción que se emplearon para dictar una sentencia condenatoria en su contra.
En soporte de lo expresado, el recurrente trascribe parte de la decisión recurrida:
“En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día 16 de enero de 2006, en horas de la mañana los cuatro acusados, a bordo de un vehículo Ford Zephyr, color blanco, placas AH262T, se apersonaron a unas cabañas en la Mucuy Alta, manifestando querer alquilar una cabaña para alojarse; tocaron primero la puerta de la vivienda de la ciudadana Carmen Elena Martínez Porras, quien les manifestó que tocaran la puerta de la vivienda de sus abuelos, los cuales quedaron identificados como José Rafael Porras Cuberos y Bertha Elena Ríos de Porras, a quienes sometieron con un arma de fuego y cuchillos; revisando la vivienda sacando unos electrodomésticos y demás enseres, como una computadora portátil, un casco, una chaqueta, un maletín, un peso, una balanza, un millón cien mil bolívares, doscientos cincuenta dólares, una caja amarilla con prendas de oro, teléfonos celulares, un decodificador de directv, una cámara de video sony, un juego nintendo, un discman aiwa, una impresora epson, dos dvd; posteriormente, ingresaron a la vivienda de la señora Carmen Elena Martínez Porras, y se introdujeron a la habitación de los adolescentes Gian Minieri Martínez y Pablo Aragón Pino, a quienes los amordazaron, logrando apoderarse de varios objetos electrodomésticos, los cuales fueron introducidos en el vehículo antes descrito; posteriormente uno de los familiares de las víctimas se apersonó al sitio del suceso y fue avisado de lo ocurrido, por lo que procedió a trasladarse hasta la sede de la Policía de Tabay, donde se denunció el robo; la Policía radió el vehículo el cual pudo ser visualizado en un punto de control móvil en la Vuelta de Lola de esta ciudad, dándose a la fuga logrando detener el vehículo frente a las residencias Albarregas, donde fueron aprehendidos los acusados con las evidencias incautadas.
Considera este Tribunal, tal y como lo expuso oralmente el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, para los acusados Angel Moisés Ramírez Angulo, José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez. Con relación a la acusada Andrea Coromoto Cerrada Angulo, la calificación jurídica es la de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
Al respecto, señala que al leerse el contenido de la totalidad de las actas que integran el proceso, el Tribunal debió haber determinado que uno de los imputados no participó en el hecho por el cual formuló acusación el Ministerio Público, puesto que de las declaraciones testimoniales rendidas por ARAGON PINO PABLO, la cual consta en el folio 19 de la causa principal, MARTINEZ PORRAS CARMEN ELENA, que consta en el folio 21 de la causa principal, MINIERI MARTINEZ GIAN FILIPPO, que consta en el folio 22, PORRAS CUBERO JOSE RAFAEL, que consta en el folio 23, MARIA DE LA PAZ VILLARREAL DE PARRA, que consta en el folio 24, y BERTHA ELENA RIOS DE PORRAS que consta en el folio 26, todos manifiestan que en los hechos participaron tres personas, dos hombres y una mujer, lo que indiscutiblemente evidencia que uno de ellos no participó en los hechos que se investigaron y que por tanto uno de los acusados que fue sentenciado por los hechos señalados, fue injustamente condenado, al haber hecho el juez de la recurrida, una generalización indebida señalando a todos como intervinientes en el hecho, pese a que la evidencia muestra algo totalmente distinto.
Por otra parte, señala el recurrente que para el momento de establecer la condena en contra de su defendido, lo hizo en los siguientes términos, trascribiendo parte de la decisión al respecto.
“Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena al ciudadano Ángel Moisés Ramírez Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.310.458, hijo de Marisela Angulo de Ramírez y Jesús Edecio Ramírez, nacido en fecha 10-09-1985, de 20 años de edad, soltero, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinales 1° y 4°, ejusdem.
2°. Condena al ciudadano José Leonardo Altuve Toro, venezolano, titular de la cédula N° 17.456.583, hijo de José Marcelo Altuve y María Isabel Toro, nacido en fecha 27-02-1985, de 21 años de edad, soltero, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinales 1° y 4°, ejusdem.
3°. Condena al ciudadano Roger Alfonso Toro Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.921.762, nacido en fecha 23-05-1983, de 23 años de edad, soltero, hijo de Maria Isabel Toro Sánchez y José Alfonso Toro Quintero, ocupación taxista, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) de prisión, por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinal 4°, ejusdem.
4°. Condena a la ciudadana Andrea Coromoto Cerrada Angulo, venezolana, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.197.600, nacida en fecha 29-08-1987, de 18 años de edad, soltera, estudiante, hija de Josefina Coromoto Angulo Nava y Mario José Cerrada, cumplir la pena de cuatro (4) años, ocho (8) meses y ocho (8) días de prisión, por ser autor del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, y artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal.
5°. Condena a los acusados ya identificados, a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
6°. No condena a los acusados ya identificados, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7°. Se acuerda que los acusados continúen privados de libertad en el Centro penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda, conforme a la competencia material establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para terminar concluyendo el recurrente, que de la decisión producida, no se evidencia cual fue la rebaja hecha al acusado por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, con lo cual se violentó el contenido del numeral 5º del artículo 364 del COPP, que señala que toda sentencia debe contener la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
En consecuencia, considera el recurrente que se incurrió en el vicio de falta de motivación contemplado en el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, por lo que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y ordene realizar nuevamente una audiencia de juicio oral y público, con prescindencia de los vicios denunciados.
En relación al escrito de apelación de los Abogados SANTIAGO ALEXANDER MORALES Y JOSE ALBERTO PEREZ MORA, en su carácter de defensores del ciudadano: ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ, la misma se fundamenta en el numeral 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Expresando en forma casi exacta los argumentos planteados en el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE LEONARDO ALTUVE TOR, en lo que respecta al vicio relativo al quebrantamiento de formas que causan indefensión, y manifestando que la decisión recurrida carece de motivación por cuanto no se expresan en forma concreta los elementos que determinan la responsabilidad penal del ciudadano: ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Por cuanto los recursos interpuestos presentan similar argumentación en lo que respecta a la segunda denuncia se procede a resolverlos conjuntamente.
1. Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, encuentra esta Corte que la denuncia relativa al vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, previsto en el numeral 4º del artículo 452 del COPP, puesto que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2006, se basó en una admisión hecha por los acusados, de los hechos investigados, bajo el supuesto de que le sería aplicada una pena de cuatro años, por lo que nos encontramos ante un vicio en el consentimiento del acusado, que hace nugatoria la aceptación de los hechos. Bajo esta circunstancia, no comparte esta instancia tal criterio, pues de lo dicho por la defensa, se desprende que tal pretendida oferta engañosa, le fue hecha por el anterior defensor, hecho que no puede atribuirse al juez de la causa, cuya obligación consistía en informar al acusado de los efectos y consecuencias del procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, pero en ningún caso se encuentra en las actas procesales que el Ministerio Público o el Juez de la recurrida, hayan hecho referencia a una pena de cuatro años a serle aplicada al acusado JOSE LEONARDO ALTUVE TOTO, por lo que dicha denuncia debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE. Lo mismo ocurre en el caso del ciudadano: ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ, por lo que se declara sin lugar también en relación con esta denuncia.
2. En lo que respecta al no cumplimiento a lo previsto expresamente en el artículo 364 del COPP, relativo a los requisitos obligatorios que debe cumplir toda decisión judicial. Concretamente, que la decisión no cumple lo exigido en el numeral 3º del artículo señalado, puesto que en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, el tribunal de la recurrida se limitó a establecer lacónicamente lo que le puso de manifiesto el Ministerio Público, sin discriminar de forma concreta y analítica, cuales de los veinte elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, determinan efectivamente la responsabilidad del acusado de autos, así como tampoco realizó el análisis lógico en el que fundamenta su razonamiento para asegurar el pleno derecho a la defensa y el debido proceso en este caso, así como también el hecho de que aún en el procedimiento de admisión de los hechos, debe hacerse en forma precisa y circunstanciada, discriminando para cada uno de los acusados, cuando se trate de varios, los hechos y circunstancias para cada uno de ellos, no pudiendo tal como lo hizo el tribunal de la recurrida, expresarlos en forma inadecuada, por hacerlo conjuntamente para todos, ya que tal actuar, no garantiza el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, conforme al cual los justiciables deben conocer razonadamente, cuales fueron los elementos de convicción que se emplearon para dictar una sentencia condenatoria en su contra.
Al respecto, considera esta Corte que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, puesto que la sentencia recurrida, condena a ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO y a LEONARDO ALTUVE TORO a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, considerando que ambos actuaron en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y condena al ciudadano ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, considerando que este también actuó en grado DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y condena como cómplice a la ciudadana ANDREA COROMOTO CERRADA, a la pena CUATRO AÑOS OCHO MESES Y OCHO DIAS DE PRISION, es decir que aplica diferentes penas para los coacusados, sin explicar porque, si en el caso de los tres primeros acusados considera que todos son partícipes del hecho bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, les establece penas diferentes.
Así las cosas encontramos que no basta la descripción que de los hechos realizó el Ministerio Público, y que es tomada literalmente por el juez, ya que dado que este decide aplicar penas diferentes, debe explicar entonces el porque de tal deiferencia, y para ello debe entonces individualizar la responsabilidad de cada uno de los coacusados, determinando cual fue la actuación de cada uno de ellos en el hecho delictivo.
Además de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma incluso omite el señalamiento de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para acreditar la responsabilidad de cada uno de los imputados en la presente causa, puesto que la responsabilidad penal es personalísima.
Si bien es cierto que se trata de un hecho en el que se encuentran involucrados varios sujetos, no es menos cierto, que aún en una decisión condenatoria por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, el juez está obligado a señalar en forma pormenorizada para cada uno de los acusados, los elementos que determinan su responsabilidad penal, los cuales adminiculados a la declaración de aceptación de responsabilidad hecha por cada uno de aquellos, permitirá que el juzgador establezca separadamente la responsabilidad penal, a los fines de determinar el grado de participación en el hecho, y en consecuencia establecer las penas correspondientes.
En la decisión recurrida se omitió tal pronunciamiento individualizado, limitándose el juzgador a señalar lo siguiente:
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día 16 de enero de 2006, en horas de la mañana los cuatro acusados, a bordo de un vehículo Ford Zephyr, color blanco, placas AH262T, se apersonaron a unas cabañas en la Mucuy Alta, manifestando querer alquilar una cabaña para alojarse; tocaron primero la puerta de la vivienda de la ciudadana Carmen Elena Martínez Porras, quien les manifestó que tocaran la puerta de la vivienda de sus abuelos, los cuales quedaron identificados como José Rafael Porras Cuberos y Bertha Elena Ríos de Porras, a quienes sometieron con un arma de fuego y cuchillos; revisando la vivienda sacando unos electrodomésticos y demás enseres, como una computadora portátil, un casco, una chaqueta, un maletín, un peso, una balanza, un millón cien mil bolívares, doscientos cincuenta dólares, una caja amarilla con prendas de oro, teléfonos celulares, un decodificador de directv, una cámara de video sony, un juego nintendo, un discman aiwa, una impresora epson, dos dvd; posteriormente, ingresaron a la vivienda de la señora Carmen Elena Martínez Porras, y se introdujeron a la habitación de los adolescentes Gian Minieri Martínez y Pablo Aragón Pino, a quienes los amordazaron, logrando apoderarse de varios objetos electrodomésticos, los cuales fueron introducidos en el vehículo antes descrito; posteriormente uno de los familiares de las víctimas se apersonó al sitio del suceso y fue avisado de lo ocurrido, por lo que procedió a trasladarse hasta la sede de la Policía de Tabay, donde se denunció el robo; la Policía radió el vehículo el cual pudo ser visualizado en un punto de control móvil en la Vuelta de Lola de esta ciudad, dándose a la fuga logrando detener el vehículo frente a las residencias Albarregas, donde fueron aprehendidos los acusados con las evidencias incautadas.
Considera este Tribunal, tal y como lo expuso oralmente el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, para los acusados Angel Moisés Ramírez Angulo, José Leonardo Altuve Toro y Roger Alfonso Toro Sánchez. Con relación a la acusada Andrea Coromoto Cerrada Angulo, la calificación jurídica es la de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
De tal redacción, se evidencia que no explicó el juez porque consideraba que los acusados ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, y ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ, eran responsables de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales menos graves, en grado de complicidad correspectiva, pero estableció penas diferentes para el último de ellos, sin explicar porque realizaba tal distinción..
Para entender dicha situación, era preciso que hubiera señalado en cada caso, cuales eran los elementos, además de la declaración de admitir los hechos, que le permitían llegar a tal conclusión, puesto que no basta señalar el modo como ocurrieron los hechos, limitándose a transcribir la descripción hecha por el Ministerio Público, sino que debía el juez revisar los elementos de convicción ofrecidos por ese ente, para determinar si la aceptación de tales hechos por parte de los acusados, resultaba lógica, coherente y aceptable, puesto que bien podría suceder, que alguno de ellos asumiera la responsabilidad de los hechos, para librar de ello a una persona distinta.
Al respecto debe insistirse en que la responsabilidad penal es personalísima y por ello debe establecerse en forma individualizada para cada de uno de los sujetos activos del delito, a los fines de determinar con exactitud y precisión el grado de participación en el mismo, y establecer las sanciones en forma proporcional a tal grado de participación.
En ningún caso le está permitido al juzgador establecer conjuntamente responsabilidades, es decir generalizar la situación y no explicar como llega a la conclusión de que unos son autores principales, otros cómplices, otros cooperadores, puesto que la labor de juzgamiento, exige que el juez, en el momento de establecer los hechos que da por acreditados, explique como llega a tal conclusión, cuales son los fundamentos fácticos de la misma, y en que se basa para determinar la participación de todos los señalados como partícipes en el hecho, de lo contrario se estarían violando garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva, que supone el establecimiento pormenorizado en la sentencia, de los hechos y la responsabilidad que se atribuye a cada uno de los acusados, que se traduce en la adecuada motivación de la sentencia, independientemente de que se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos. Asimismo, tal omisión constituye una vulneración de la garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa.
En relación al vicio consistente en que de la decisión producida, no se evidencia cual fue la rebaja hecha al acusado por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, con lo cual se violentó el contenido del numeral 5º del artículo 364 del COPP, que señala que toda sentencia debe contener la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan, considera esta Corte que al declararse la nulidad de la decisión, por el vicio anterior no tiene porque entrar a pronunciarse sobre este vicio, dado que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia hecha por el recurrente, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida.
En función de lo expuesto, y dado que se trata del especial procedimiento de admisión de hechos, realizado ante un Juez de Juicio, y por cuanto el Juez que dicto la sentencia en la presente causa, sigue cumpliendo funciones de Juez de Juicio, es por lo que se procede sólo a anular la decisión a los fines de que dicho Juez, proceda a elaborar una nueva sentencia cumpliendo los requisitos de adecuada motivación, determinando en forma individual la responsabilidad de cada uno de los acusados en la presente causa, y realizar la correspondiente rebaja de pena.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula la decisión recurrida y ordena al Juez que dictó la misma, proceda a elaborar una nueva sentencia cumpliendo los requisitos de adecuada motivación, establecidos en la ley, determinando en forma individual la responsabilidad de casa uno de los acusados en la presente causa, y realizar la correspondiente rebaja de pena.
Ahora bien siendo que el presente recurso de apelación fue interpuesto sólo a favor de los encausados JOSE LEONARDO ALTUVE TORO y ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ; y en virtud que en la misma también fueron sentenciados los ciudadanos ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ANGULO; es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal penal la presente decisión se extiendo a dos últimos encausados de autos en lo que les sea favorable.
Notifíquese a las partes, trasládense a los encausados de autos a objeto de imponerlos del contenido de la presente decisión; una vez impuestos los mismos remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Penal.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL2008000146, LG01BOL2008000147, LG01BOL2008000150, LG01BOL2008000151 y de traslado N° LG01BOL2008000152, LG01BOL2008000153, LG01BOL2008000154, LG01BOL2008000155
Sria.
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