REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000002
ASUNTO : LP01-P-2008-000002

Visto que este tribunal en fecha 03 de enero del presente año, celebró audiencia de presentación del imputado HÉCTOR LUÍS GAVIDIA SÁNCHEZ, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

HÉCTOR LUÍS GAVIDIA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.020, fecha de nacimiento: 19/02/1964, de 40 años de edad, Contador Público, con residencia en Santa Juana, Edificio “Piñango A”, piso 3, apartamento N° 43, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0274-2634709 y 0414-7462368, hijo de Augusta Sánchez y Juan José Gavidia Sulbarán.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano HÉCTOR LUÍS GAVIDIA SÁNCHEZ, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 30 de diciembre de 2007, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m), en el inmueble ubicado en el sector Santa Juana de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, edificio “A” Piñango A, apartamento A-43, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Grupo Ajedrez, motivado a que el precitado ciudadano momentos antes en la vivienda en cuestión había agredido verbalmente a su compañera sentimental ROSANA DEL VALLE FLORES RODRIGUEZ, a quien en presencia de sus dos hijas ese mismo día aproximadamente a las doce horas del mediodía, cuando llegó a la casa tomado, comenzó a darle golpes a la puerta para que le abriera, que le abrió para que dejara el escándalo y la insultó diciéndole estúpida, ridícula, gafa, la empujó y empezaron a forcejear,…
DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y castigados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le impongan medidas cautelares y de protección a favor de la víctima consistentes en la práctica de una experticia psiquiátrica, someterse a un tratamiento psicológico, acudir ante Alcohólicos Anónimos y evitar comportamiento hostigante en contra de la víctima.

DE LA DEFENSA

Se opone sólo a que su representado se someta a tratamiento psicológico y asista a alcohólicos anónimos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando tiene conocimiento de los hechos de manera inmediata se trasladan al sitio donde se estaban suscitando estos, y cuando llegan a la vivienda son puestos en conocimiento por parte de la víctima de lo acontecido minutos antes, cuando el imputado llegó a la casa en estado de ebriedad, ofendiéndola de palabra. Es decir, que el ciudadano HÉCTOR LUIS GAVIDIA SÁNCHEZ, es aprehendido a los pocos minutos de haber cometido el delito en contra de la víctima, en el lugar donde estos suceden, y todavía en actitud agresiva cuando llega la comisión policial, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con la norma adjetiva indicadas ut supra.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana ROSSANA DEL VALLE FLORES RODRIGUEZ, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Sargento Segundo Jorge Avendaño y Cabo Segundo William Rojas, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 3); aunado a ello se verifica la comisión de uno de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en la novísima ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 5), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 30-12-07, a eso de las doce del mediodía las nueve y treinta horas de la mañana, cuando el imputado llegó a la casa presuntamente en estado de ebriedad, comenzó a darle golpes a la puerta para que le abriera, que le abrió para que dejara el escándalo y la insultó diciéndole estúpida, ridícula, gafa, la empujó y empezaron a forcejear,…, a una de las preguntas formuladas la víctima refiere que el ese trato de parte de es pareja es constante…

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de acuerdo a la definición que sobre ésta conducta establece el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras actos, gestos,….dirigidos a perseguir, intimidar, ….a una mujer que pueden atentar contra su estabilidad emocional, dignidad prestigio, integridad física o psíquica,…”; en el caso analizado se observa que las ofensas dirigidas por el imputada a su cónyuge, producto según lo manifestado por ésta última en la audiencia de la ingerencia de bebidas alcohólicas, pueden atentar en contra de la estabilidad emocional de aquella como de su integridad psíquica. Así se decide.

No toma en cuenta el tribunal el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto no consta en las actas, el elemento científico que se requiere para acreditar las consecuencias de esta naturaleza que el trato del imputado ha producido en la agredida.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prisión de de 8 a 20 meses), no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar la integridad física de la víctima; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.Se le prohíbe al imputado cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima;

.Asistir al Instituto Merideño de la Mujer con la finalidad de que reciba orientación al respecto;

.El imputado deberá someterse a un tratamiento psicológico, y

.Asistir a un programa de Alcohólicos Anónimos, toda vez que según lo manifestado por la víctima el imputado presenta problemas con la ingesta de alcohol, y estando en esa condición es que propicia los actos de violencia en su contra; todo conforme lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: HÉCTOR LUÍS GAVIDIA SÁNCHEZ, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 40 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE FLORES RODRIGUEZ, la prohibición al imputado cometer nuevos actos de violencia en contra de la víctima; asistir al Instituto Merideño de la Mujer con la finalidad de que reciba orientación al respecto; someterse a un tratamiento psicológico y asistir a un programa de Alcohólicos Anónimos. En consecuencia se ordenó la libertad plena del imputado.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA