REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000285
ASUNTO : LJ01-P-2000-000285

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).

La presente causa se inicia mediante llamada telefónica realizada el día 08 de octubre de 1999 para el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, en la que se informa sobre el hallazgo en el arenal, adyacente a la casa del periodista de un cadáver del seco masculino del cual para el ese momento se desconocían más datos. A tal efecto se traslada una comisión del cuerpo investigativo hasta el sector el arenal hacia la orilla del Río Chama por antigua bloquera, pasaje San Javier de la Parroquia Santos Marquina del estado Mérida, dejando constancia del hallazgo en la orilla del Río Chama del cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en avanzado estado de descomposición.

Consta al folio 9 de las actuaciones un acta de investigación penal en la que se deja constancia que ante el Cuerpo Técnico de Policía se presentó la ciudadana María Melania Rondón de Sánchez quien manifestó ser hermana del occiso, indicando entre otras cosas que su hermano respondía al nombre de Rondón Peña Victoriano, que éste sufría de problemas de alcohol, ya que ingería demasiado licor, que había salido desde el 02-10-99 y desde ahí no lo vieron más hasta el día 09-10-99 en la morgue.

Al folio 14 consta el informe de autopsia forense practicado al occiso por parte del Dr. Ivón Díaz Pisani, en el que se concluye que muere por ahogamiento.

En fecha 01 de marzo de 2001 este Tribunal ante la solicitud fiscal dicta auto mediante el cual decreta la Desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Ahora bien, con ocasión a lo anterior se evidencia que la razón de hecho y de derecho asiste al Ministerio Público en su petición, por cuanto cierto es que en el caso analizado no existen elementos de convicción que permitan establecer con propiedad y certeza que la muerte del ciudadano VICTORINO RONDÓN PEÑA se hay producido como consecuencia de la acción desplegad por otra persona en forma intencional o culposa. En efecto, por una parte se observa que la autopsia practicada revela que el occiso fallece por ahogamiento, resultando que el cadáver es encontrado a orillas del río chama.

De otro lado encontramos que la experticia toxicológica in vivo practicada al occiso y cuyas resultas obran al folio 15, resultó positiva en orina y contenido gástrico; tal resultado es concordante con lo manifestado por la hermana del occiso quien señal que éste presentaba problemas con el alcohol, siendo que la lógica y sentido común nos permiten inferir que es posible que el ciudadano VICTORIANO RONDÓN -estando ebrio- ha podido caer al río de manera accidental sin que su condición le permitiera superar la turbulencia del agua, por lo cual pereció ahogado.

Por ende, la muerte de esta persona no puede considerarse dentro de alguna de las modalidades del delito de Homicidio, debido a que la muerte no se produce como consecuencia de la acción ejecutada por otra persona; por consiguiente deviene una causal de sobreseimiento en virtud de que no existe hecho delictivo o lo que es lo mismo el hecho objeto del proceso no se realizó (artículo 318.1 del COPP)

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 26, 49 y 51 Constitucional; 1, 13, 318.1 319, 323, 324 del COPP; 1 y 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA:


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________.- conste. Sria.-