REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003579
ASUNTO : LP01-P-2007-003579
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Luego de realizar Audiencia Especial el día 10 de enero de 2008, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUÍS RODRIGUEZ ALBARRÁN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DIONOSIO TORO, en la cual ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un ACUERDO REPARATORIO, consistente en el pago por parte del primero de los mencionados a la víctima de la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), como indemnización por los daños causados al mismo y pago de los gastos médicos ocasionados y habiendo manifestado la ABG. SONIA CARRERO, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público no tener objeción alguna al acuerdo pactado entre las partes, corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión de homologación del Acuerdo y Sobreseimiento, lo cual se realiza de la manera siguiente:
1.- La presente causa se inició con motivo de un accidente de transito (arrollamiento con saldo de una persona lesionada), ocurrido el día 20 de diciembre de 2006, en horas de la noche, en la carretera Trasandina, Apartaderos vía pico del águila, sector la Asomada, Municipio Rangel del estado Mérida, siendo identificado el conductor del vehículo causante del arrollamiento, como JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ ALBARRÁN, venezolano, natural de Timotes estado Mérida, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.294.731 y domiciliado en la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, quien conducía un vehículo camioneta, placas 834-PAV, uso carga, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Estaca, color blanco.
Por su parte la víctima queda identificada como DIONISIO TORO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.648.158, quien de conformidad con Informe N° 9700-154-0110, que corre agregado al folio 31, suscrito por la Experta Profesional I, Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones señala que el prenombrado ciudadano presentó: “Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.”
2.- La víctima manifestó haber recibido previamente de manos del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ ALBARRAN, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000, 00; 6.000 Bolívares Fuertes), y en la audiencia dicho investigado hace entrega de un cheque por la cantidad restante, es decir, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo; 6.000 Bolívares Fuertes), para un total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo; 9.000 Bolívares Fuertes) como indemnización convenida con éste por los daños causados a su persona y los gastos médicos requeridos, por las lesiones que sufriera.
Tanto el investigado JORGE LUÍS RODRIGUEZ ALBARRÁN como la víctima, ciudadano DIONISIO TORO, manifestaron que llegaron al Acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
3.- El Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de un delito culposo, motivado a un accidente de tránsito, en el cual si bien la víctima sufrió lesiones graves, las mismas no le ocasionaron la muerte, ni le afectaron su integridad en forma permanente, lo cual hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decidió.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Homologa el presente Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa lo cual conlleva a decretar el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del mismo Código a favor del ciudadano JORGE LUÍS RODRIGUEZ ALBARRÁN, ut supra idnetificado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 420.2 del Código Penal y 40, 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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