REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000061
ASUNTO : LP01-P-2008-000061
Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega el solicitante que esa representación fiscal en fecha 18-12-07, recibió de la Fiscalía Superior del estado Mérida, actuaciones relacionadas a una llamada telefónica que hizo un ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Sub Delegación Mérida, manifestando que era residente de las Residencias el Tinajero, Ejido estado Mérida, y que había observado a dos sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Runner, color negro, placas GGF-180, los cuales portaban armas de fuego y se encontraban en actitud sospechosa como en espera de alguien, que dicho ciudadano posteriormente se identificó como HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, politólogo y residenciado en las Residencias el Tinajero, piso 06, apartamento B-06, Ejido estado Mérida, y manifestó que había sido interceptado por un sujeto que iba en el vehículo antes referido, el cual se dirigió hasta él apuntándolo con un arma de fuego amenazándolo de muerte

Que tal hecho constituye uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

En efecto, constata el tribunal que la figura delictiva en la que se pudieran encuadrar los hechos denunciados por el ciudadano HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO es el de AMENAZAS, previsto y castigado en la última parte del artículo 175 del Código Penal que dispone: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle u daño grave e injusto, será castigado…previa querella del amenazado.”

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de Amenazas sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 175 del Código Penal y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y al denunciante. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA:



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________, conste. Sria.-