REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000430
ASUNTO : LP01-P-2007-000430

Por cuanto en el día de hoy, lunes 14 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR, luego que la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada CAROLINA COLOMBI SPINETTI, explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y castigado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA), en armonía con el encabezamiento y segundo aparte del 259 eiusdem, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

La Defensa representada por el Abogado FERNANDO RENDÓN, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.

Al Acusado RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR, quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-49, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.743.377, profesor de cuatro, casado, domiciliado en la Urbanización Humboldt, Bloque 4, Edificio 3 apto 03-02, número de teléfono celular: 0414-7151023.

Hechos Objeto Del Proceso

Según la acusación fiscal en fecha 10 de mayo de 2006, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, la adolescente MARVAL GUILLÉN ANA BELÉN, se encontraba la Escuela de Música del estado Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta, final del Viaducto Miranda, frente al Banco Provincial de esta ciudad, en el salón de cátedra de cuatro, N° 9, sentada tocando el cuatro, cuando el profesor de música RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR empezó a tocarle las piernas y sus partes íntimas metiéndole la mano pro debajo de la blusa que portaba y le tocó los senos, también la besó en la boca, aprovechándose de su condición no sólo de adolescente sino de que la misma presenta un retraso mental leve y problemas de aprendizaje.
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”.; para lo cual también es importante conocer la opinión de la víctima y de la Fiscalía, la cual es vinculante para la decisión del Tribunal.

En el presente caso el juzgador observa que el delito atribuido en la acusación (y por el cual fue admitida la misma) al ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR, es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 260 de la LOPNA en concordancia con el 259 eiusdem, el cual tiene asignada una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, lo cual quiere decir que la pena no excede en su límite máximo de tres (3) años; también se aprecia que el Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la procedencia de lo solicitado, al igual que el padre de la adolescente víctima ciudadano Rubén Marjal.

En ese sentido, el Tribunal habida cuenta de que el delito imputado al acusado no excede de tres años en su límite máximo, aunado al hecho de que el Ministerio Público y la víctima no han presentado objeción, es por lo que quien decide considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR, quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:

1.- Residir en la dirección aportada en la audiencia;
2.- Prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;
3.- Someterse a un tratamiento psicológico y
4.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Oficina de Tratamiento no Institucional, cada treinta (30) días, a partir del viernes 18-01-08.

Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 14-01-08, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas; una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DISPOSITIVA:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 260 de la LOPNA en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ANA BELÉN MARVAL GUILLÉN. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

SEGUNDO: Otorga al ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR, identificado ut supra, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el catorce (14) de enero de dos mil nueve (2.009), lapso durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Juicio N° 3, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe. Ofíciese a la Coordinación Zonal con copia certificada del acta de audiencia y del presente auto. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA




En fecha se ofició ______________ bajo el N° ___________________.-