EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000129
ASUNTO : LP01-P-2008-000129

Corresponde a este tribunal fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de ayer domingo, 13 de enero de 2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA, quien fue presentado ante esta instancia judicial en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07-07-1975, de 32 años de edad, funcionario policial, con rango Cabo Segundo, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.955.852, hijo de Pio Antonio Lucena y Edilia de Las Mercedes de Lucena; domiciliado en las González, sector Villa Libertad, edificio 3, apartamento 10, Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

Conforme el acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo José Alexis Sánchez Rojas y Cabo Segundo Yoneiber Alexander Molina Contreras, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido de la Policía del Estado Mérida, el ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA, fue detenido el día 11 de enero del presente año, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m), en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, ubicada en la avenida las Americas de esta ciudad, en virtud de que momentos antes, aproximadamente a las nueve horas de la noche de ese mismo día, llegó hasta la Unidad de Protección Vecinal Salado Alto, ubicada al lado de la Estación de Bomberos, vía Panamericana, Municipio Campo Elías, lugar donde se encontraba prestando servicios la funcionaria policial DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, a quien agredió física y verbalmente.

En efecto, conforme lo manifestado por la víctima a la comisión policial, el imputado -quien es su esposo- se presentó bajo los efectos del alcohol, abordo de un vehículo Hiunday, accent, color plateado, placas VB126R, introduciéndose en la estación de Bomberos donde ella se encontraba en compañía de su hijo de 2 años de edad y del Bombero Deibi Alexander Vera, donde la agredió golpeándola en el rostro, le dio un puntapié en el abdomen logrando derribarla al piso con su hijo en brazos, donde el funcionario de los Bomberos tuvo que intervenir solicitándole que no la maltratara más, arremetiendo el imputado en contra de éste, agrediéndolo en varias partes del cuerpo, además de causar una serie de daños materiales dentro de las instalaciones; sostiene la víctima también que su esposo durante el forcejeo sacó a relucir un arma de fuego, por lo que ella tuvo que salir corriendo para solicitar ayuda a unos vecinos de una vivienda cercana al lugar de los hechos.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial establecido en dicha ley y se decrete la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA DEFENSA

Representada por los Abogados LEONARDO TERÁN y JOSÉ LUÍS QUINTERO, quines piden que no se decrete como flagrante la detención del imputado ya que no existe hecho punible, que el imputado fue víctima del bombero por lo que se traslado al CICPC a interponer la denuncia y lo detienen; que estamos en presencia de una denunciante de oficio. Que no se califique la flagrancia y se otorgue la libertad plena al imputado.

EL IMPUTADO

El ciudadano ROBERT NERIQUE LUCENA declara: “…Nosotros dos habíamos hecho las pases, ella me dijo que yo podía cuidar el niño y el jueves yo estaba comprando unas cosas para el niño en la parte alta de los Curos con un compañero policial de nombre Hernández y el avance de mi papá en un taxi, se presentó mi esposa junto con un bombero diciendo que yo andaba con cualquier tipo de mujer buscando pegarle una enfermedad a mi hijo, le dije que se callara, que no se alterara, y el bombero me dijo que no me metiera con su novia, el bombero agarró un objeto contundente y me dio un golpe en la cabeza, me agarró por el cuello, caímos al suelo, ella agarró a mi hijo y se montó en un vehículo que ellos andaban, me dijeron que me iban a hundir, yo me fui al CICPC a formular la denuncia en contra del bombero,…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la exposición fiscal, en concordancia con las actuaciones consignadas por esa representación se evidencia que el ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA, fue detenido el día, fue detenido el día 11 de enero del presente año, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m), en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, ubicada en la avenida las Americas de esta ciudad, en virtud de que momentos antes, aproximadamente a las nueve horas de la noche de ese mismo día, llegó hasta la Unidad de Protección Vecinal Salado Alto, ubicada al lado de la Estación de Bomberos, vía Panamericana, Municipio Campo Elías, lugar donde se encontraba prestando servicios la funcionaria policial DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, a quien agredió física y verbalmente.

Según lo expuesto por la víctima, el imputado quien es su esposo se presentó bajo los efectos del alcohol, abordo de un vehículo Hiunday, accent, color plateado, placas VB126R, introduciéndose en la estación de Bomberos donde ella se encontraba en compañía de su hijo de 2 años de edad y del Bombero Deibi Alexander Vera, donde la agredió golpeándola en el rostro, le dio un puntapié en el abdomen logrando derribarla al piso con su hijo en brazos, donde el funcionario de los Bomberos tuvo que intervenir solicitándole que no la maltratara más, arremetiendo el imputado en contra de éste, agrediéndolo en varias partes del cuerpo, además de causar una serie de daños materiales dentro de las instalaciones; sostiene la víctima también que su esposo durante el forcejeo sacó a relucir un arma de fuego, por lo que ella tuvo que salir corriendo para solicitar ayuda a unos vecinos de una vivienda cercana al lugar de los hechos.

En consecuencia estima quien decide que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por esta se sucede aproximadamente dos horas después de cometido el hecho, es decir, en un lapso menor a las 24 horas posteriores a la presunta comisión de los hechos; en tal sentido y tomando en cuenta las nuevas previsiones establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone una situación distinta con respecto al artículo 248 del COPP, en cuanto a la aprehensión en flagrancia para este tipo de delitos (que la víctima denuncie dentro de las 24 horas después del hecho y que se proceda a la detención en un lapso menor a 12 horas posterior a la denuncia), tenemos que efectivamente dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia, y así se decide.

La detención en situación de flagrancia del ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA, se acredita con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, Sargento Segundo José Alexis Sánchez Rojas y Cabo Segundo Yoneiber Alexander Molina Contreras, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido de la Policía del Estado Mérida, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la detención, motivado a lo que les había expuesto la víctima Daniela Carolina Zerpa Angulo (folio 2); aunado a ello se verifica la comisión de uno de los delitos atribuidos por la Fiscalía al imputado, valga decir, sólo VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la novísima ley orgánica que regula la materia (artículo 42), con ocasión a lo manifestado por la víctima DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO en su entrevista (folio 3), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 11-01-08, aproximadamente a las 9:15 p.m, cuando se encontraba de servicio en la Unidad de Protección Vecinal el Salado Alto y se trasladó hasta la estación de Bomberos ubicada al lado de la casilla policial a aportarle una información al funcionario Deibi Vera, cuando llegó su esposo bajo los efectos del alcohol, portando un arma de fuego y comenzó a ofenderla, que le dio una cachetada y agredió brutalmente al funcionario Deibi Vera por la espalda lanzándolo al piso, que se le subió encima, golpeándolo por la cabeza, el rostro; que en medio de la agresión causó una serie de destrozos a las instalaciones de la Estación de Bomberos….

De otro lado encontramos lo expuesto por el ciudadano DEIBI VERA APARICIO (folio 4), quien señala entre otras cosas que llegó un ciudadano que comenzó a agredir física y verbalmente a la ciudadana Daniela Zerpa, que le dio un puntapié y la tiró al piso, que el intercede y se le va encima, dándole golpes en el rostro, la cabeza y diferentes partes del cuerpo; causando también daños materiales a las instalaciones,….

Aunado a lo anterior se aprecian las resultas de las experticias médico legales (folios 20 y 21) practicadas tanto al ciudadano DEIBI VERA APARICIO y a la ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, en las que se concluye que presentaban lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días para ambos casos…; de igual forma se acredita que el imputado presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días (folio 19).

Por consiguiente encontramos que de los elementos de convicción citados se desprende fundamento serio y coherente para considerar que el ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA se encuentra involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, particularmente en contra de su cónyuge ciudadana DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, así se decide. No toma en cuenta el tribunal el delito de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, por cuanto el Ministerio Público no estableció los elementos de convicción que permitan considerar esta conducta delictiva, al igual como tampoco se desprende de autos que se hayan configurado los supuestos exigidos en el artículo 40 de la ley de género o numeral 2 del artículo 15 eiusdem.


En ese orden de ideas y, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (VIOLENCIA FÍSICA); que no está prescrito por su reciente data; es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ROBERTO ENRIQUE LUCENA, ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas del ciudadanos DEIBI VERA y DANIELA CAROLINA ZERPA ANGULO, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de esta persona en los hechos.

Ahora bien, en lo atinente al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente específicamente a la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, observa el tribunal que es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina no por la pena que pueda llegarse a imponer para el caso de que el imputado resultare en forma definitiva del hecho, sino del comportamiento continuo y manifiesto de ésta persona con respecto a la víctima.

En efecto, al revisar el sistema Juris 2000 se puede apreciar que el ciudadano ROBERT ENRIQUE LUCENA MALDONADO, presenta otra causa por hechos similares en contra de su pareja, asunto éste que fue conocido por éste mismo tribunal bajo el N° LP1-P-2007-001880, de fecha 07-05-07, en la que en la oportunidad correspondiente se establecieron medidas de protección a favor de la agraviada consistentes entre otras en la prohibición de ejercer sobre ésta, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar.

Pues bien, tal como se desprende de la causa objeto del presente análisis, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE LUCENA, hizo caso omiso a aquella medida en particular, al ejercer en contra de su pareja un nuevo acto de agresión por el cual es aprehendido y traído ante ésta instancia; esta circunstancia a criterio de quien decide es motivo legal y de hecho suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, además, en aras de salvaguardar la integridad física de la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: ROBERT ENRIQUE LUCENA, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROBERT ENRIQUE LUCENA, ordenándose su reclusión preventiva en el Retén Policial habida cuenta de su condición de funcionario policial.

CUARTO: Se acuerda que la víctima sea sometida a tratamiento psiquiátrico ante la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, ofíciese lo conducente.

QUINTO: Vistas las lesiones que presenta el ciudadano Deibi Alexander Vera Aparicio, se ordena certificar en copia toas las actuaciones y su remisión a la Fiscalía Superior de esta entidad, a objeto de que se designe un fiscal de proceso que se encargue de esa investigación, toda vez que la representante de la Fiscalía Vigésima manifiesta que por ley su competencia es exclusiva para el caso de la violencia en contra de la mujer. Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha se ofició bajo el N° ___________________.-