REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000130
ASUNTO : LP01-P-2008-000130

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado JOSÉ DANIEL ALBARRAN SULBARAN, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

José Daniel Albarrán Sulbarán, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.573, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-1973, soltero, vigilante, hijo de Juan Evangelista Albarran Rodríguez y María Josefa Sulbaran de Albarran, residenciada en el sector El Tejar, calle principal, vía El Molino, casa sin número, entrada de tierra a mano izquierda, cuadra y media de la Bodega “El Tiro”.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano JOSÉ DANIEL SULBARAN, conforme el acta policial que cursa agregada al folio 03 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Goyo Jhoan y Agente Tomás Calderón, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de a la Comisaría Policial N° 1, fue detenido el día 10 de enero del presente año, aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m), en la oficina de CADELA ubicada en la avenida Bolívar con calle Cristo Rey del Municipio Campo Elías del estado Mérida, motivado a que esta persona en horas de la tarde de ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m), fue denunciado por la ciudadana Aura Rosa Contreras Sánchez (quien es su concubina), en virtud de que la noche anterior, en horas de la noche la agredió física y verbalmente a ella y a su hija de nombre Anyelin de Jesús Rincón Contreras de 14 años de edad; que a su hija la golpeó por el hombro derecho y pro la pierna derecha con una tabla que tenía clavos, que portaba un machete con el que golpeaba unos afiches de jugadores de futbol que tiene su hija en su cuarto, los rompió con mucha rabia,…
DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto al numeral 13 pide la fiscalía se imponga la obligación de que el imputado se someta a tratamiento psiquiátrico y se le realicen experticias psiquiátricas tanto a la víctima como al imputado.

DE LA DEFENSA

Expone que no existe detención en situación de flagrancia en ésta casa por cuanto la detención del imputado se produce horas después de cometido el hecho; que el Ministerio Público no ha debido ordenar la detención del imputado, sino proceder conforme lo previsto en el artículo 72.4 de la ley de género. Solicita la defensa la libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando tienen conocimiento de los hechos proceden a su detención en un intervalo de tiempo que no supera los lapsos establecidos en la norma citada, toda vez que el hecho ocurre en horas de la noche del 09-01-08, la denuncia se produce al día siguiente en horas de la tarde y la detención en horas de la noche de ese misma.

La aprehensión en la forma indicada se acredita con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Segundo Goyo Jhoan y Agente Tomás Calderón, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 3); mientras que de otro lado se verifica la comisión de dos de los delitos atribuidos al imputado, valga decir, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la novísima ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima AURA ROSA CONTRERAS SÁNCHEZ, en su entrevista en la que expone los hechos acaecidos el 09-01-08, en horas de la noche, cuando su concubino llegó y la agredió física y verbalmente a ella y a su hija , a quien golpeó por el hombro y pierna derecha con una tabla que tenía clavos, que le decía que le prefería matarla que verla con otro hombre, que antes de irse de la casa las amarraba y les echaba candela con todo y casa,…; aunado a lo expuesto por la adolescente ANYELIS DE JEÚS RINCÓN CONTRERAS (folio 10) quien entre otras cosas expresa que en horas de la noche del día de los hechos su papá quien se molestó y dijo se iba porque ahí le tenían miedo, que golpeó el apagador y lo partió, que le dijo a su mamá que el dolor de cabeza que ella tenía era el remordimiento por todos los hombres que había tenido, que su papá entró al cuarto y empezó a insultar a su mamá, que le dio un golpe en el pecho y en el brazo, que su mamá se refugió detrás de ella por lo que su papá le dice que ella era una cabrona y le dio una cachetada, que agarra una tabla que estaba encima del closet y le pegó por la pierna y la rompió con un clavo; que después le dio por un brazo con la misma tabla,…

En sintonía con lo anterior encontramos las experticias contentivas de los informes médico legales efectuados a las víctimas por parte de la Dra. Clenny Elisa Hernández Márquez, (folios 18 y 19) en los que concluye que estas presentaban lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días para el caso de Aura Rosa Contreras y siete (7) días para Anyelin de Rincón.

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, de acuerdo a la definición que sobre éstas conductas establecen los numerales 3 y 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone, en concordancia con los artículos 41 y 42. Así se decide.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad (AMENAZAS, de 10 a 22 meses de prisión VIOLENCIA FÍSICA, de 6 a 18 meses de prisión), no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.La salida inmediata del imputado del hogar común, autorizándosele para que retire sus pertenencias y enseres,

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;

.El imputado deberá someterse a tratamiento psiquiátrico por ante la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes.

.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 14-01-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: JOSÉ DANIEL ALBARRÁN SULBARAN, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana AURA ROSA CONTRERAS SÁNCHEZ y la adolescente ANYELIN DE JEÚS RINCÓN CONTRERAS, la salida inmediata del imputado del hogar común, prohibición al imputado de acercarse a estas, así como ejercer sobre ellas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma el imputado deberá someterse a un tratamiento psiquiátrico pro ante la Unidad de Psiquiatría del HULA. Además el imputado deberá presentarse ante este juzgado cada treinta (30) días a partir del 14-0108 En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA