REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000070
ASUNTO : LJ01-P-2002-000070

Como quiera que en el día de ayer, 15 de enero de 2008, se celebró por ante este Tribunal, audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMON ALEXIS RAMÍREZ SOSA, a quien se le sigue la misma por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada; en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

RAMÓN ALEXIS SOSA RAMÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-03-80, de 27 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-15.921.700. 8.045.752, y domiciliado en el sector Chamita, calle el ceibal, casa sin número, Mérida.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

El Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2002, interpuso formal acusación en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ SOSA, en virtud de la denuncia presentada en su contra el día 10 de octubre de 2001, por la ciudadana HILDA MERCEDES TORO CONTRERAS, quien manifiesta ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el ciudadano ALEXIS SOSA, quien era novio de su hija de 15 años de edad de nombre JEAN EGLEE PALMA TORO y esta se encuentra embarazada de este ciudadano. Por este hecho fue acusado el denunciado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO, previsto y castigado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el 99 eiusdem.

En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para el ciudadano Ramón Alexis Ramírez Sosa, un régimen de prueba de un (1) año, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado; 2.- No cambiar de residencia o domicilio sin autorización del tribunal y 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:

.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a la víctima

.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folio 53) que conforman la causa, a través del oficio N° 327, de fecha 11-03-03, proveniente de la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento no Institucional, Región Andina, Mérida, suscrito por la Delegado de Prueba Lorena Balza de Narváez, que el imputado RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ SOSA cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor del ciudadano RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ SOSA y, por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

Es importante destacar que a pesar del tiempo transcurrido en este proceso desde que el tribunal fue informado acerca del cumplimiento de las condiciones impuestas, no se había ordenado el cese de la causa, por cuanto –por error involuntario- se tenía la idea que el ciudadano RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ no había cumplido con una de las obligaciones establecidas (el reconocimiento del hijo que procreó al víctima), sin embargo al revisar el contenido de las actuaciones, específicamente el acta de audiencia preliminar en la que se acordó la medida alterna de suspensión del proceso, se puede observar que aquella condición relativa al reconocimiento del niño en ningún momento fue ordenada, por tanto no tiene razón de ser continuar a la espera de ese acto.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano Ramón Alexis Ramírez Sosa, anteriormente identificado a quien se le seguía la misma como autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO, cometido en perjuicio de la adolescente (para la época) JEAN EGLEE PALMA TORO, toda vez que la acción penal en este caso -con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente- se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de medida de coerción personal que pese en contra de este, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2.008).

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA