REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009690
ASUNTO : LP01-P-2005-009690
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa éste juzgado observa:
Que el proceso se inicia mediante querella presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.757.422 en contra del ciudadano ENIO ISIAS MONTIEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y castigado en el artículo 468 del Código Penal (folios 22 y 23).
Dicha querella es admitida por éste juzgado mediante auto dictado el 13-07-06 (folios 51 y 52), ordenándose la notificación del querellante, querellado y la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del estado Mérida.
Al folio 65 consta boleta de notificación N° LJ01BOL2006015856, librada para el querellado ENIO ISAIAS MONTIEL, de fecha 20-07-06, en la que se verifica que efectivamente fue practicada.
Ahora bien, encontramos en esta causa que por una parte la defensa pública representada por la Abogada Belkis Alvarado solicita que se le establezca a la Fiscalía del Ministerio Público un lapso prudencial, a los fines que emita el acto conclusivo a que haya lugar conforme lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); por otra parte la Fiscalía pide se dicte un mandato de conducción en contra del querellado, puesto que según esa representación, no ha comparecido a los llamados realizados por esa unidad fiscal para imponerlo formalmente de los hechos que dieron origen a la querella.
Así pues, del análisis de las actas se desprende que ambas solicitudes tanto de la defensa como del Ministerio Público deben ser consideradas improcedentes, la primera en virtud de que no se cumple con el requisito esencial exigido en el artículo 313 del COPP, en cuanto a que el imputado debe estar formalmente individualizado como tal a través de un de acto de imputación, en efecto, ciertamente la querella presentada en su contra fue efectivamente admitida y de ello tiene conocimiento el querellado (al ser notificado), sin embargo ello no implica que jurídicamente esta persona deba ser formalmente considerada como imputada en éste proceso, para ello se hace necesario que concurra al tribunal o en su defecto al Ministerio Público encargado de la investigación y se entere formalmente de cuales son los hechos que le imputan en la querella, al no existir este acto de imputación en el proceso pues no transcurre el lapso de los seis meses posteriores a éste acto para que al querellado le asista el derecho de solicitar la fijación del lapso prudencial. Así se decide.
Por otra parte y en atención a la solicitud fiscal referente a que ese expida un mandato de conducción para que el querellado sea conducido por la fuerza pública al Ministerio Público a objeto de entrevistarlo (si fuere el caso) e imputarlo, se observa que el titular de la acción penal no ilustra al tribunal en relación a las diligencias que dicha representación ha realizado u ordenado efectuar para lograr la comparecencia del investigado. Por tanto, y al no constar en actas tales diligencias, no puede inferir con propiedad y certeza el tribunal que el ciudadano ENIO ISAIAS MONTIEL MARTÍNEZ, no ha querido comparecer a los llamados formulados, siendo así, y configurando el mandato de conducción una situación de restricción temporal de la libertad expedido con el fin de que la persona sobre quien va dirigido sea entrevistado, es por lo que quien decide se abstiene de emitirlo sugiriendo a la Fiscalía que agote la vía de la citación personal. Así se decide.
En mérito de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Niega la petición de la defensa pública en cuanto a que se le fije a la Fiscalía un lapso prudencial para presentar acto conclusivo.
Segundo: Niega la solicitud fiscal relacionada con la expedición de un mandato de conducción en contra del querellado.
Tercero: Ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía a objeto de que prosiga con la investigación ordinaria. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ________________.-
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