REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000193
ASUNTO : LP01-P-2008-000193

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse en relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado ADRIÁN GELVES, mediante el cual pide se decrete al privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ORLANDO MORA ARAQUE, alias “el pisca” y ORANGEL DANIEL MORA TOCUYO, por considerar que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede a resolver lo pretendido de la siguiente manera:

De la solicitud fiscal:

En cuanto a los hechos, establece el Ministerio Público en su solicitud:

“En fecha 23 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., en la calle 2, de la urbanización Carlos Sánchez, Ejido, Estado Mérida, fue ultimado por múltiples disparos el ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ANÍBAL SÁNCHEZ PEÑARALDA, apodado “EL ATENAS”. Así lo confirman tanto las inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso donde se encontraba el cadáver, como al cuerpo del occiso, y el respectivo Protocolo de Autopsia en cuyas conclusiones se lee: “Masculino de 24 años de edad, quien falleció por hemorragia intra torácica masiva, debido a las perforaciones de ambos pulmones y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil múltiple al tórax posterior (espalda) y al tórax anterior” (ver folios 10, 11 y 56).

Al momento del hecho, el hoy occiso se encontraba en compañía de su concubina MARÍA NATALY ANGULO, quien aseguró a la policía que “…cuando íbamos por la calle principal salió de una casa DANIEL MORA y empezó a disparar, luego salió de la esquina LUIS MORA apodado “LUIS PISCA” y también empezó a disparar, pero él si le pegó un tiro por la espalda en la parte derecha…”. Igualmente los investigadores que acudieron al sitio del suceso dejaron constancia de que la concubina del occiso les indicó que “…el culpable de este hecho es el ciudadano apodado ‘LUIS PISCA’ entre otros le dispararon con un chopo a mi concubino…” (folios 4 y 12).

La versión ya señalada fue ratificada por terceras personas quienes según los investigadores “…no quisieron identificarse por motivo a futuras represalias en contra de ellos y de sus familiares… informaron que el sujeto quien le propinó los disparos a este ciudadano hoy occiso con armas de fabricación casera fueron el apodado LUIS PISCA quien se llama LUIS ORLANDO MORA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.895.959 y DANIEL MORA, quienes son familiares y residen en el sector INREVI, VEREDA 02, CASA 42 …EJIDO ESTADO MÉRIDA…” (ver folio 16).

Motivación para decidir:

Como elementos de convicción en las actas se observan:

1) Entrevista efectuada a la ciudadana MARÍA NATALY ANGULO, C.I. 17.896.968, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en un cumpleaños en la calle 2, de la urbanización Carlos Sánchez con mi pareja de nombre JOSÉ ANÍBAL SÁNCHEZ PEÑARANDA, hoy occiso, y nos salimos porque nos íbamos para la casa, cuando íbamos por la calle principal salió de una casa DANIEL MORA y empezó a disparar, luego salió de la esquina LUIS MORA apodado “LUIS PISCA” y también empezó a disparar, pero él si le pegó un tiro por la espalda en la parte derecha, yo empecé a gritar y ellos me dijeron “usted no se meta maldita” ahí mi marido empezó a correr y yo salí atrás de él para mi casa, él llegó a la casa y mi hermano de nombre WILLIAMS ANGULO lo agarró y mi marido cayó al piso y de hay más nadie lo agarró” (f. 04). Esta misma persona en entrevista rendida ante el CICPC, el 16-10-07, manifiesta también que ha asido objeto de amenazas vía telefónica, que ha recibido llamadas de LUIS ORLANDO MORA ARAQUE apodado el Pisca y de ORANGEL DANIEL MORA TOCUYO, diciéndole que la iban a quemar viva y le iban a matar a su familia si sigue denunciando la muerte de su concubino JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ PEÑARANDA.

2) Entrevista efectuada a la ciudadana LUZ MARILY DUGARTE TORO, C.I. 17.340.976, quien manifestó lo siguiente: “Yo me dirigía en compañía de mi concubino de nombre CRISTIAN RODRÍGUEZ hacia mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, en el momento que nos encontrábamos en la parada de autobuses de la calle 2 de la urbanización CARLOS SÁNCHEZ, escuchamos dos tiros provenientes de la calle 2, yo me asusté y salí corriendo, pude observar a dos sujetos que vestían ropa oscura, iban corriendo hacia abajo de la urbanización, lo único que vi de ellos fue que eran altos. Es todo” (f. 07).

3) Entrevista efectuada al ciudadano CRISTHIAN REINALDO RODRÍGUEZ GELVEZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la parada de busetas ubicada en la entrada de la calle 2 de la urbanización Carlos Sánchez ubicada en Ejido, cuando escuché como dos detonaciones y se aglomeró la gente en la calle y de repente salieron corriendo de la calle dos ciudadanos los cuales no pude observar bien ya que estaba oscura la parada, entonces Yo me regresé con mi esposa de nombre MARIELI DUGARTE, para la casa de mamá, luego nos acercamos a observar al muerto ya que el mismo se encontraba al frente de la casa de mi mamá, y se acercaron un funcionario de PTJ a decirme que tenía que asistir a este despacho a rendir declaración. Es todo” (f. 08).

4) Informe de Autopsia Forense practicada al cadáver del ciudadano JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ PEÑARANDA (folio 57), en el que se concluye que “…se trata de un masculino de 24 años de edad, quien falleció por hemorragia intra torácica masiva debido a las perforaciones de ambos pulmones y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil múltiple al tórax posterior (espalda) y al tórax anterior…”

5) Acta Policial levantada por el funcionario del CICPC Agente CRISTOPHER ROSALES (folio 42), en la se deja constancia que se constató en la residencia de los investigados que las ciudadanas ARAQUE PARRA TERESA DE JESÚS y TOCUYO SOBEIDA DEL CARMEN, madres de LUIS ORLANDO MORA ARAQUE y ORANGEL DANIEL MORA TOCUYO, que no saben del paradero de éstos, desconocen su ubicación después del hecho acontecido con el ciudadano JOSÉ ANIBAL PEÑARANDA,…

6) Consta al folio 16, acta de investigación penal suscrita por el Agente del CICPC, CRISTHOPER ROSALES, en la que deja constancia que sostuvo entrevista con personas que no quisieron identificarse por motivo a futuras represalias en contra de ellos y de sus familiares… informaron que el sujeto quien le propinó los disparos a este ciudadano hoy occiso con armas de fabricación casera fueron el apodado LUIS PISCA quien se llama LUIS ORLANDO MORA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.895.959 y DANIEL MORA, quienes son familiares y residen en el sector INREVI, VEREDA 02, CASA 42 …EJIDO ESTADO MÉRIDA…” .

De los elementos anteriormente indicados se desprende que efectivamente existe un hecho delictivo que el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ PEÑARANDA alias “el Atenas”, en fecha 23 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., en la calle 2, de la urbanización Carlos Sánchez, Ejido, Estado Mérida, cuando fue ultimado por múltiples disparos, falleciendo por hemorragia intra torácica masiva, debido a las perforaciones de ambos pulmones y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil múltiple al tórax posterior (espalda) y al tórax anterior. Es decir, existe un hecho delictivo perseguible de oficio, no prescrito por su reciente data y sancionado con pena privativa de libertad.

Igualmente se aprecian elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos LUIS ORLANDO MORA ARAQUE (apodado el Pisca) y ORANGEL DANIEL MORA TOCUYO, tuvieron participación en la muerte de JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ PEÑARANDA, concretamente existe una entrevista aportada y ratificada por la ciudadana MARÍA NATALY ANGULO, compañera sentimental de JOSÉ ANÍBAL SÁNCHEZ PEÑARANDA, en la que manifiesta entre otras cosas que: “… cuando íbamos por la calle principal salió de una casa DANIEL MORA y empezó a disparar, luego salió de la esquina LUIS MORA apodado “LUIS PISCA” y también empezó a disparar, pero él si le pegó un tiro por la espalda en la parte derecha, yo empecé a gritar y ellos me dijeron “usted no se meta maldita” ahí mi marido empezó a correr y yo salí atrás de él para mi casa, él llegó a la casa y mi hermano de nombre WILLIAMS ANGULO lo agarró y mi marido cayó al piso y de hay más nadie lo agarró”.

De otro lado observamos que el cuerpo investigativo bajo la dirección de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ha realizado diligencias tendentes a ubicar a los ciudadanos LUIS ORANGEL MORA ARAQUE y ORANGEL DANIEL MORA TOCUYO, siendo infructuosas las mismas, verificándose que ni sus madres dan razón de estos y por el contrario manifiestan que desde el momento en que se suscitaron los hechos investigados no saben nada acerca del paradero de sus hijos.

Las consideraciones establecidas constituyen razones suficientes para estimar ajustada a derecho la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto ciertamente se cubren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En atención a lo indicado, se evidencia entonces que existe un hecho delictivo, perseguible de oficio, no prescrito y que merece pena privativa de libertad; de igual manera hay suficientes elementos para presumir que los investigados tuvieron participación en la muerte del occiso, además que estos no tienen la intención voluntaria de someterse a los actos del proceso, por cuanto no han podido ser localizados para imponerlos del hecho en cuestión, configurando ese comportamiento reticente, el surgimiento y verificación de los cuatro supuestos previstos en el artículo 251 del COPP para presumir el peligro de fuga.

De otro lado se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, cuando la pareja del occiso –testigo presencial de los hechos- manifiesta que ha recibido llamadas telefónicas de parte de los investigados quienes la amenazan de muerte a ella y su familia si prosigue con la denuncia, adecuándose ésta circunstancia a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 252 del COPP.

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda librar en ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos LUÍS ORLANDO MORA ARAQUE y ORANGEL DANIEL MORA TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, de 19 años de edad ambos, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.895.956 y V-18.578.807, en su orden, librándose a tales efectos oficios a los diferentes órganos policiales para que procedan a la aprehensión de éstos; una vez materializada esta diligencia deberán ser puestos en forma inmediata a la orden de este Tribunal, a objeto de que se proceda al acto de imputación y declaración (si fuera el caso), luego de lo cual se decidirá lo relacionado con el mantenimiento o no de la privación judicial preventiva de libertad.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con los artículos 9, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide, notifíquese y líbrense oficios a los organismos policiales, participándoles lo decidido.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA






Se notificó bajo el N° ___________, y se libraron oficios bajo los Nros. _______________________________.