REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008675
ASUNTO : LP01-P-2006-008675
Corresponde a éste juzgado pronunciarse con relación a las solicitudes presentadas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado Luís Alfonso Contreras, formuladas en fecha 17-01-08, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Pide la representación fiscal que se acuerde la aprehensión del imputado ANTHONY XAVIER MONTILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto el mismo se encontraba privado de la libertad por ésta causa, sin embargo y por error involuntario –tal como consta en el oficio cursante al folio 158 de las actuaciones- fue dejado en libertad.
De otro lado solicita la fiscalía que se ordene la apertura de una averiguación penal, conforme el artículo 265 del Código Penal, que prevé la fuga de detenidos por ayuda de funcionario público, por su negligencia e imprudencia en la custodia de ellos, y en el presente caso al no haber verificado que el imputado se encontraba a la orden de otro tribunal distinto al que dictó la libertad, remitiendo a la Fiscalía Superior de ésta entidad copia certificada del acta levantada el 17-01-08 y se participe al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, sobre la comunicación planteada por la Directora del Internado para la apertura de la averiguación disciplinaria a que haya lugar.
La Defensa Pública representada por la Abogada Marlene Gómez se opone a que se dicte orden de captura por cuanto la libertad le fue otorgada por el Tribunal de Juicio N° 2, además que esa orden de captura ya había sido ejecutada por éste juzgado. En cuanto a la apertura de una averiguación tanto penal como disciplinaria la defensa también se opone, por cuanto el oficio remitido por la Directora del Centro Penitenciario es claro al establecer que la libertad fue conferida por error involuntario.
Ahora bien, el tribunal para decidir observa que efectivamente el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA se encuentra privado de la libertad por ésta causa, tal como se establece en el auto dictado en fecha 10-08-07 (folios 118 y 119), no obstante sobre el precitado imputado pesa otra causa conocida por el Tribunal de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal bajo el N° LP01-P-2005-010699, en la que según la información aportada por la Directora del Centro Penitenciario del Región Andina (folio 158), le fue decretada la libertad.
No obstante y conforme el oficio cursante al folio 158, al imputado ANTHONY XAVIER MONTILLA, le fue otorgada la libertad cuando se materializó la información suministrada por el Tribunal de Juicio N° 2, sin tomar en cuenta la orden de privación preventiva de libertad que pesa por ante este juzgado, haciéndose ilusoria ésta última en virtud del presunto error involuntario en que incurrió la autoridad del centro de reclusión.
En ese orden de ideas se hace necesario destacar en primer término que independientemente de que el ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA se encuentre actualmente en libertad motivado al error involuntario en que se incurrió cuando fue ordenada la libertad por el Tribunal de Juicio N° 2, no significa que pierda vigencia jurídicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre éste persona decretó éste juzgado el 10-08-07, sólo que corporalmente se desnaturaliza motivado a que fue puesto en libertad por las razones ya expuestas.
Dicha situación debe ser regularizada, siendo lo más correcto decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA, por cuanto en su oportunidad el tribunal consideró que debía serle revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le había sido concedida en su momento; esa orden de aprehensión es con la finalidad de que vuelva a ser detenido y enfrente el proceso contenido en la presente causa privado de la libertad. En consecuencia deberá oficiarse a los diferentes órganos de seguridad a objeto de que sea capturado y puesto a la orden de éste tribunal y proceder a la celebración de la Audiencia Preliminar pendiente en éste caso. Así se decide.

De otro lado, en cuanto a la apertura de una averiguación penal en la que se determine la responsabilidad en la libertad del imputado, el tribunal estima que en el caso analizado, habida consideración de las circunstancias como se produce la libertad del imputado, no se dan los supuestos exigidos en el artículo 258 y siguientes del Código Penal (específicamente el 265), ya que no estamos en presencia de una fuga como tal de parte del encausado, sino que éste sale del Centro Penitenciario, autorizado mediante una orden de excarcelación dictada por un tribunal competente, no pudiéndose endosarle responsabilidad en el error que se incurrió la no verificar si presentaba otra causa.
Ciertamente existe un mal proceder de parte de la autoridad encargada de materializar las boletas de excarcelación, lo cual debe generar necesariamente la apertura de una averiguación disciplinaria por parte del superior jerárquico, que en éste caso es la Directora del Centro Penitenciario, quien en definitiva será quien determine si tal irregularidad la pone en conocimiento del Ministerio competente. Por tanto, se acuerda oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas, haciéndole saber lo resuelto por medio del presente auto, en específico que el Tribunal ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la autoridad encargada en ese centro de reclusión de materializar las libertades ordenadas por los diferentes tribunales penales. Así se decide, ofíciese lo conducente.

En mérito de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ANTHONY XAVIER MONTILLA; ofíciese a los diferentes cuerpos de seguridad.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud fiscal de apertura de averiguación penal.
TERCERO: Acuerda la apertura de una averiguación disciplinaria, a los fines de que se establezca responsabilidad de ésta naturaleza en la persona (s) encargada como autoridad de materializar las boletas de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la Dirección del Penal.
CUARTO: La audiencia preliminar en la presente causa será fijada nuevamente, una vez se materialice la captura del imputado. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha_________, se notificó bajo los Nros. ______________, y se ofició bajo los Nros. _____________________.-