REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002464
ASUNTO : LP01-P-2007-002464
Por cuanto en el día de hoy, martes 22 de enero de 2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano TONY SALVADOR DISISTO RAMÍREZ, luego que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada SONIA CARRERO, explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:
La Defensa representada por la Abogada CAROLINA CAMACHO, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena en ambos delitos no excede en su límite máximo de tres años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.
Acusado TONY SALVADOR DISISTO RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido el 03-02-68, titular de la cédula de identidad N° 8.047.340, de 39 años de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, residenciado en el Centro VAS Mérida, avenida Panamericana, Zona Industrial los Andes, Galpón 1, Mérida (dirección del trabajo) hijo de Salvatore Disisto (f) y Maria Dolores Ramírez De Desisto.
De los hechos
Según la acusación fiscal en fecha 01 de mayo de 2007, la ciudadana MARÍA DOLORES RAMÍREZ DISISTO, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales, Sub Delegación Mérida, en la que manifiesta entre otras cosas que su hijo TONY SALVADOR DISISTO se la pasa insultándola a cada momento, tratándola mal verbalmente, diciéndole vulgaridades y ese día le tiró una ventana y la golpeó en sus manos, por el simple motivo de que ella se puso a vivir con el ciudadano Aurelio Dibono.
En atención a la denuncia interpuesta el Ministerio Público apertura la correspondiente averiguación, constatándose que efectivamente la víctima presentaba lesiones que conforme el informe médico legal practicado y cuyas resultas corren agregadas en el folio 10 de las actuaciones ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días; de igual forma le fue practicada una experticia psiquiátrica (folio 61) en la que se determina que presenta “DEPRESIÓN REACTIVA A SITUACIONES DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA,…”
Establece el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”.; para lo cual también es importante conocer la opinión de la víctima y de la Fiscalía, la cual es vinculante para la decisión del Tribunal.
En el presente caso el juzgador observa que los delitos atribuidos en la acusación (y por los cuales fue admitida la misma) al ciudadano TONY SALVADOR DISISTO, son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen asignada una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión cada uno, lo cual quiere decir que la pena no excede en su límite máximo de tres (3) años; también se aprecia que el Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la procedencia de lo solicitado, al igual que la víctima ciudadana MARÍA DOLORES RAMÍREZ DISISTO.
En ese sentido, el Tribunal habida cuenta de que los delitos atribuidos al acusado no exceden de tres años en su límite máximo, aunado al hecho de que el Ministerio Público y la víctima no han presentado objeción, es por lo que quien decide considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano TONI SALVADOR DISISTO, quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:
1.- Residir en la dirección aportada en la audiencia;
2.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Oficina de Tratamiento no Institucional, cada sesenta (60) días, a partir del viernes 25-01-08 y
3.- Prohibición de acercarse a la víctima y cometer en contra de ella actos de agresión, persecución o amenazas.
Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 22-01-08, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano TONY SALVADOR DISISTO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA DOLORES RAMÍREZ DE DISISTO. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
SEGUNDO: Otorga al ciudadano TONY SALVADOR DISISTO, identificado ut supra, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2.009), lapso durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 y 42 de al Ley de Género. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Control N° 2, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe. Ofíciese a la Coordinación Zonal con copia certificada del acta de audiencia y del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha se ofició ______________ bajo el N° ___________________.-
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