REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000248
ASUNTO : LP01-P-2008-000248
Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 06 de abril de 2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Táchira, por el ciudadano MORA RAMÍREZ YOVANNY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.333.677, quien señala que extravió su libreta de BANFOANDES y que cuando acudió al banco se encontró con la sorpresa de que le habían retirado de su cuenta la suma de Dos Millones de Bolívares y que lo realizaron en cuatro retiros de quinientos mil bolívares dada uno. A preguntas formuladas el denunciante manifiesta que el día viernes treinta de marzo de 2001 se hospedó en el Hotel Mintoy, ubicado en la calle 25, Ayacucho, frente al Parque las Heroínas de Mérida, que iba a una convención y tenía su libreta en el maletín, que cuando se dirige al banco a buscar una nueva libreta luego de verificar que la había perdido, fue cuando le informaron de los cuatro retiros, efectuados el día lunes dos (2) de abril en Ejido, en el centro de Mérida y el en el Centro Comercial Mayeya…
Se inicia la averiguación de rigor sin que se pudieran colectar evidencias que permitieran determinar la responsabilidad penal del autor o autores del hecho denunciado.
Ahora bien, este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (462 de la reforma), que dispone una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.
Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de ESTAFA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 462), una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio a aplicar, tres (3) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 02 de abril de 2001, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), seis (6) años, nueve (9) meses y veinte (20), esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de ESTAFA, por el cual se aperturó la presente causa en contra de persona desconocida; de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-
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