REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000271
ASUNTO : LP01-P-2008-000271
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE FERNANDO VALENCIA y JESÚS LEONARDO GUERRERO; en tal sentido se procede en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, venezolano, nacido en Mérida el 22-12-86, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.395.062, soltero, ayudante de albañilería, domiciliado en el sector El Molino, calle principal, casa sin número, de color amarillo, cerca de la cancha, Lagunillas Estado Mérida, hijo de Héctor Jesús Guerrero y Maribel Varela, teléfono 0414-7171458.
JORGE FERNANDO VALENCIA, venezolano, nacido en Mérida el 25-09-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.444.568, soltero, ayudante de cocina, domiciliado en el sector El Molino, calle principal, casa Nº 25-50, al lado de la Bodega la Principal, Lagunillas estado Mérida, hijo de Roberto Peña y Ana Laidy Valencia, teléfono 0274-9961007 y 04714-7438719.
DE LA PETICIÓN FISCAL:
La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión de los imputados JESÚS LEONARDO GUERRERO y JORGE FERNANDO VALENCIA, se acuerde el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (AGRAVADO), previsto y castigado en el artículo 1 de la Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 2, numerales 3, 4 y 5 eiusdem.
DE LA DEFENSA:
La defensa por su parte manifiesta que se adhiere a la petición fiscal, ratificando la solicitud de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de sus representados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que los ciudadanos JORGE FERNANDO VALENCIA y JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, fueron detenidos en situación de flagrancia el día 20 de enero de 2008, aproximadamente a las seis horas y cuarenta minutos de la mañana (6:40 a.m), en Lagunillas, a la altura de la carretera la Variante, Mérida, cuando junto con dos personas más que lograron darse a la fuga, se encontraba empujando y tratando de encender un vehículo tipo moto, color gris, año 2007, placas DBJ139, modelo Jaguar 200, la cual momentos antes había sido denunciada como hurtada por el ciudadano FELIPE EDUARDO SANABRIA SANDOVAL, quien manifiesta que aproximadamente a las cuatro y media de la mañana (4.30 a.m) del día 20 de enero de 2008, se encontraba con un conocido de nombre Luís a quien se le descargó el celular, fueron a la casa a cargar el celular, dejando su moto en la parte del frente de la casa, sin llaves y sin tranca volante, que cuando pasaron aproximadamente diez minutos subieron y observó que su moto no se encontraba por ningún sitio; que comenzaron a buscarla pero no la encontraron.
En vista de ello el propietario de la moto y su amigo se trasladan a al Comisaría Policial y formuló la denuncia, donde los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector San Benito, el Molino y los Azules sin ningún resultado, luego de lo cual fue encontrada la moto siendo informado de ello el propietario.
Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes Cabo Primero N° 121 Benito Quintero y Cabo Primero N° 217 Manuel Carrero, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 5 de Lagunillas, dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados en poder del vehículo tipo moto que momentos antes había sido hurtado (folio 2 y su vuelto), al igual que con la manifestación formulada por el ciudadano FELIPE EDUARDO SANABRIA SANDOVAL (folio 5), quien entre otras cosas manifiesta que aproximadamente a las cuatro y media de la mañana del día 20 de enero de 2008, se encontraba con un conocido de nombre Luís a quien se le descargó el celular, fueron a la casa a cargar el celular, dejando su moto en la parte del frente de la casa, sin llaves y sin tranca volante, que cuando pasaron aproximadamente diez minutos subieron y observó que su moto no se encontraba pro ningún sitio; que comenzaron a buscarla pero no la encontraron; que en vista de ello el propietario de la moto y su amigo se trasladan a la Comisaría Policial y formuló la denuncia, donde los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector San Benito, el Molino y los Azules sin ningún resultado, luego de lo cual fue encontrada la moto siendo informado de ello….
Igualmente se demuestra la existencia del vehículo hurtado, así como sus características y estado de seriales, con las resultas de la experticia practicada por el funcionario del CICPC Lic. JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, en la que establece entre otras cosas que se trata de un vehículo clase motocicleta, marca único, modelo New Jaguar, color gris, año 2007, placas DBJ-139, …la cual presenta todos sus eriales en estado original ….(folio 14).
Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que los ciudadanos JORGE FERNANDO VALENCIA y JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, fueron detenidos al poco tiempo de haberse apropiado sin el consentimiento de su dueño del vehículo moto, modelo New Jaguar, color gris, año 2007, placas DBJ-139, propiedad del ciudadano FELIPE EDUARDO SANABRIA, siendo encontrados los imputados en poder del vehículo en cuestión; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2 eiusdem, por cuanto el hecho recae sobre un vehículo que se encontraba expuesto a la confianza pública, de noche, siendo ejecutado por dos o más personas.
Es importante destacar que en cuanto a la calificación jurídica considerada, el tribunal estima que si bien los imputados no fueron aprehendidos al momento en que se apropiaban del bien (para efectos de establecer que ciertamente ellos son los autores directos del hurto), y que no fueron observados por testigo alguno durante el acto de sustracción del bien, no es menos cierto que el escaso lapso de tiempo transcurrido entre la apropiación de la moto y la detención de los imputados en poder de la misma, además de la hora en que ocurre el hecho, son circunstancias que permiten inferir por lógica, sentido común y máximas de experiencia que participaron en el hurto de ésta, ya que el hecho de que el suceso acontezca en horas de la madrugada y que apenas transcurran dos horas aproximadamente entre el hurto y la aprehensión, además de encontrarse en las adyacencias donde el vehículo es hurtado, restan toda posibilidad de que los imputados lo hayan adquirido por intermedio de un tercero, de buena o mala fe, es decir, a sabiendas o no que provenía de la comisión de un delito.
Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo a partir del 21-01-08 y prohibición de acercarse a la víctima.
En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que se observa que no hay más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda por distribución.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos JORGE FERNANDO VALENCIA y JESÚS LEONARDO GUERRERO VARELA, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2 de la citada ley.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto no hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda por distribución, dentro del laso legal respectivo.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo los imputados presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, además se les prohíbe acercarse a la víctima, conforme lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó la libertad de los imputados, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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