REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000270
ASUNTO : LP01-P-2008-000270

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RIVAS ZAMBRANO; en tal sentido se procede en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

José Humberto Rivas Zambrano, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 08-08-1980, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.289.641, Alistado de la Guardia, domiciliado en Tabay, calle Sucre, casa 1-7, teléfono 0416-0726315, del estado Mérida, hija de Rafaela Zambrano Gamez y Pedro José Rivas.

DE LA PETICIÓN FISCAL:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ HUMBERTO RIVAS ZAMBRANO, se acuerda el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pro la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DE LA DEFENSA:

La defensa por su parte manifiesta que se adhiere a la petición fiscal, insistiendo en que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RIVAS ZAMBRANO, fue detenido en situación de flagrancia el día 20 de enero de 2008, aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la mañana (2.20 a.m), en la Población de Tabay estado Mérida, específicamente en el Boulevard Benito Marín, a diez metros del Banco SOFITASA, en virtud de que una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Unidad de Protección Vecinal El Arenal, conformada por el cabo Primera RODOLFO PEÑALOZA SILGUERO y Cabo Segundo EDUARDO JOSÉ RANGEL SULBARÁN, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector en mención cuando visualizaron al imputado quien al observar asume una actitud nerviosa, por lo que fue interceptado, procediéndose a su revisión corporal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, parte trasera un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, marca Astra, modelo 4000, serial N° 1041653, de fabricación española y dentro de la misma un cargador aniquilado contentivo de un cartucho calibre 765 percutido.

Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folio 2 y su vuelto); igualmente se demuestra la existencia del arma incautada, así como sus características y sistema de funcionamiento con las resultas de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación practicada por la experta del CICPC GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, en la que establece entre otras cosas que se trata de un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, de nombre “pistola”, marca ASTRA, calibre 7.65 o su equivalente 32, modelo 4000, así como un cargador para arma de fuego tipo pistola, acabado superficial niquelado con capacidad para ocho balas y una concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 7,65 mm, marca CAVIM…. (folios 11 y 12).

Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RIVAS ZAMBRANO, fue detenido al momento en que portaba en el interior de su vestimenta, concretamente en la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, contentiva de un cartuchos percutido, sin que haya podido justificar la tenencia lícita de la misma; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, a partir del 21-01-08.

En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que se observa que no hay más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda por distribución.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: JOSÉ HUMBERTO RIVAS ZAMBRANO, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto no hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda por distribución, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo el imputado presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, conforme lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA