REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004883
ASUNTO : LP01-P-2007-004883
Visto el escrito presentado por el Abogado ORANGEL BOGARIN BONALDE, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.946, mediante el cual solicita en representación del imputado ANYER ALEJANDRO BRICEÑO ARAQUE y por efecto extensivo de ALVARO ALBERTO ROSALES, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de éstos y en su defecto se les acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este juzgado para resolver observa:
Consta en el acta de audiencia de calificación de flagrancia cursante a los folios 56 al 60 de las actuaciones que conforman la presente causa que los ciudadanos ALVARO ALBERTO ROSALES y ANYER ALEJANDRO BRICEÑO ARAQUE, fueron privados de la libertad por el Tribunal de Control N° 5 de esta entidad, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en relación al primero de los mencionados y APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cuanto al segundo.
El fundamento de derecho establecido utilizado por el Tribunal de Control N° 5 para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de éstas personas –tal como se desprende del auto fundado que corre inserto a los folios 62 al 72- consistió en que en el caso analizado se configuraban los tres supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), aunado a que igualmente se apreciaba la existencia de una de las excepciones legales al principio de que toda persona que esté siendo sometida a un proceso debe ser juzgada en libertad (artículos 243, 251, 252 del COPP y 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).
Ahora bien, analizadas las actas procesales estima quien decide que las razones que privaron en su oportunidad para acordar la restricción de la libertad de los imputados de autos hasta la fecha no han variado, por cuanto estamos ante la comisión de varios hechos delictivos, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y sancionados con penas privativas de libertad; existen en autos elementos de convicción importantes que orientan a presumir con seriedad que los ciudadanos ALVARO ALBERTO ROSALES y ANYER ALEJANDRO BRICEÑO tuvieron participación como autores o responsables en tales hechos. Además, la sanción establecida para el delito más grave atribuido a los imputados (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de cuantía considerable, lo cual origina la verificación del tercer supuesto exigido en el artículo 250 del código adjetivo.
A lo anterior se le adiciona que la última parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone que los delitos previstos en dicha norma no gozarán de beneficios procesales, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia N° 136, Expediente 06-1270, estableció entre otras cosas que:
“…por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva ala conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. …Por consiguiente no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la privación de libertad…” (destacado nuestro).
En ese orden de ideas estima el tribunal aplicable el criterio del máximo interprete de la Constitución y las leyes al presente caso, por cuanto la petición de la defensa en éste asunto versa sobre la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa en contra de sus representados por una menos gravosa (entiéndase medida cautelar sustitutiva de la privación), lo cual conforme a la última parte del artículo 31 de la ley que regula la materia en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente citada ut supra no es procedente; por ende no debe prosperar la pretensión de la defensa, así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado ORANGEL BOGARIN BONALDE, en consecuencia los imputados ANYER ALEJANDRO ARAQUE y ALVARO ALBERTO ROSALES, deberán permanecer preventivamente privados judicialmente de la libertad. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes e imputados.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nros. ____________________.
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