REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000224
ASUNTO : LP01-P-2008-000224

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a JOSÉ WILFREDO ALBARRAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.038.142, cuyo domicilio no consta en autos.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 15 de junio de 1996, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe llamada telefónica de la Cabo Primero Elsy de Blanco, de guardia en el Hospital Universitario de Los Andes, informando el ingreso de la ciudadana CARMEN AIDA ESCALONA TERAN, quien reside en la Avenida dieciséis de septiembre, casa N° 53-11 de Mérida, y presenta varias lesiones en el cuerpo, ocasionadas por un ciudadano no identificado; hecho ocurrido en las adyacencias de la Plaza Bolívar con avenida cuatro de Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Así mismo, corre inserto al folio dieciséis (16), Reconocimiento Médico Legal, practicado por los doctores Alberto Camacaro y Arcadio Payares, a la ciudadana CARMEN AIDA ESCALONA TERAN, de fecha 17-06-96, los cuales en sus conclusiones señalan que se tratan de “Lesiones que no han puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de dieciséis (16) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales”.

Al folio veinte (20) se constituye el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de La Circunscripción Judicial en fecha 18-06-96, para efectuar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la victima ciudadana CARMEN AIDA ESCALONA TERAN reconoce al ciudadano JOSÉ WILFREDO ALBARRAN BRAVO, de haberla lesionado.

Al Folio treinta y cuatro (34) corre inserto Decisión del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y De Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28-06-96, donde ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSÉ WILFREDO ALBARRAN BRAVO, quien se encontraba preventivamente detenido en el Cuartel de Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSE WILFREDO ALBARRAN BRAVO, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de junio de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JOSE WILFREDO ALBARRAN BRAVO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NELSON TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA,



En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
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