REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000286
ASUNTO : LP01-P-2008-000286


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de ayer, miércoles 23 de enero de 2008, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL DE JESÚS DUGARTE SEMPRÚN; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

RAFAEL DE JESÚS DUGARTE SEMPRUM, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 24-10-78, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 80.023.999, chofer, hijo de Julio César Dugarte (f) y Carmen de Dugarte (f), domiciliado en Centenario, calle cementerio, casa N° 25, cerca del cementerio, Ejido Estado Mérida.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano RAFAEL DE JESÚS DUGARTE SEMPRUN, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado ANA TERESA FERMÍN, fue detenido el día 21 de enero de 2008, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:35 p.m), en el sector Gonzalo Picón, Municipio Libertador del estado Mérida, motivado a que fue señalado a la autoridad policial que se trasladaba por el sitio, por parte del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA GUERRERO, de 63 años de edad, como la persona que momentos antes, cuando se trasladaba en una unidad de transporte público, a la altura de CAMOULA, avenida Urdaneta, junto con otro sujeto que se dio a la fuga lo despojó de la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600 BF) que cargaba en el bolsillo.

El imputado es interceptado por una comisión conformada por el Cabo Primero Carlos Gavidia y el Distinguido Jeinson Rojas, adscritos al Grupo Ajedrez de la Policía del estado Mérida, proceden a identificarlo y revisarlo, no encontrándole ningún tipo de evidencia, se presenta el agraviado quien manifiesta que el imputado le había dado el dinero sustraído a otra persona y que le había dicho que si lo seguía le iba a meter una puñalada.



DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano RAFAEL DE JESÚS DUGARTE SEMPRUM, pide se acuerde como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 456 del Código Penal.
DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa pública representada por la abogada BELKIS ALVARADO pide se decrete el Sobreseimiento de la Cusa, en virtud de que a su representado no le fue encontrado ningún tipo de elemento que lo vincule como auto, además que no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por la víctima.
De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 21 de enero de 2008, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, conforme los hechos narrados en al capitulo anterior (folio 2 y su vuelto)

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA GUERRERO (folio 4 y su vuelto), víctima, quien manifiesta entre otras cosas que se montó en una unidad de transporte público, cuando estaba a la altura de CAMOULA, un ciudadano tiró unas monedas al piso y se agachó a recogerlas, que cuando el se movió para ver donde había caído ese ciudadano le quitó plata del bolsillo y se la dio a otro que estaba en la puerta quien se bajó y corrió, que luego el que tiró las monedas para disimular se le atravesó y no lo dejó seguir al otro, se bajó y le dijo que no lo siguiera porque le iba a meter una puñalada, que esperó un poco y lo siguió hasta que vio unos policías en moto, les hizo señas, les dio las características lo siguieron y lo agarraron pero no tenía el dinero que le robó, porque se lo había dado al otro en la buseta,…

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el imputado RAFAEL DE JESÚS DUGARTE SEMPREUM, fue aprehendido, al momento en que acababa de despojar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA, de la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BF 600), luego de lo cual y para facilitar la huída del otro sujeto a quien le entregó el dinero sustraído, amenazó a la víctima de que le iba a meter una puñalada si lo seguía.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la conducta del imputado inicialmente reunía todas las características propias de un Hurto con destreza, cambia radicalmente la situación cuando para coadyuvar a la huída del sujeto a quien le entregó el dinero luego de despojado, amenaza a la víctima con propinarle una puñalada si lo seguía.

Si bien es cierto que al imputado no le encuentran el dinero cuando es detenido y que no constan en actas testimonios de otras personas que corroboren lo dicho por la víctima, no es menos cierto que lo indicado por ésta última es suficiente –en esta fase inicial del proceso- para acreditar el hecho acontecido y la participación del detenido como autor o participe del mismo.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual no es compartido por el tribunal, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones consignadas se desprende que si faltan diligencias que recabar en éste caso; por tanto, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano RAFAEL DE JESÚS DUGARTE SEMPRUN, en virtud de las siguientes razones:

Ciertamente en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (ROBO IMPROPIO); que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 456 del Código Penal es de prisión de seis (6) a doce (12) años.

Por otra parte y como elementos de convicción para presumir que el ciudadano RARAEL DE JESÚS DUGARTE SEMPRÚN, ha sido el autor del hecho que nos ocupa, encontramos la manifestación de la víctima y lo relatado por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial respectiva.

Sin embargo, tomando en cuenta que esos elementos de convicción relacionados con la responsabilidad penal no son tan plurales, es decir, no abundan en mayor amplitud con relación a esta circunstancia en particular -razón por la que se acordó también la aplicación del procedimiento ordinario, a objeto de que el Ministerio Público tenga la oportunidad de colectar mayores elementos de convicción- es por lo que el tribunal estima que la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha mediante la imposición de una medida menos gravosa, que en este caso va a consistir en FIANZA PERSONAL, debiendo el imputado presentar los requisitos de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, buena conducta, capacidad económica (cien unidades tributarias), responsables y estar domiciliados en el territorio nacional, y que una vez aprobados los soportes consignados se comprometan a cumplir con las obligaciones siguientes:

.Que el imputado se presente ante éste tribunal cada veinte (20) días;
.Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
Satisfacer los gastos de captura y costas procesales hasta el día en que el imputado se hubiere ocultado o fugado y
.Pagar por vía de multa el equivalente a cien (100) unidades tributarias para el caso de que el imputado no cumpla con los actos del proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE declara en FLAGRANCIA la detención del ciudadano RAFAEL DE JESÚS DUGARTE SEMPRUN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ DEL CARMEN PEÑA GUERRERO.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL DE JESÚS DUGARTE SEMPRUN, de conformidad con los artículos 256.8 y 258 (FIANZA PERSONAL) del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda una vez firme lo decidido.

En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil siete, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA