REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000294
ASUNTO : LP01-P-2008-000294

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado NESTOR ALFONSO LOBO, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NÉSTOR ALFONSO LOBO, venezolano, natural de Aricagua estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/06/80, titular de la cedula de identidad N° V-15.921.108, casado, obrero, domiciliado en La Vega, vía principal, casa sin número, cerca del puente, Aricagua Estado Mérida, hijo de Bernardina Lobo y padre desconocido.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano NESTOR ALFONSO LOBO, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 21 de enero de 2008, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (8:00 a.m), en la vía principal del sector la Vega, al lado del puente denominado la Cabuya, Aricagua estado Mérida, motivado a que esta persona el día anterior, aproximadamente entre a las siete horas de la noche (7.00 p.m), en la vivienda sin número ubicada en el sector al Vega de Aricagua, golpeó con una linterna en la cabeza a su esposa ELIZABETH COROMOTO LOBO RIVAS, causándole también una herida a nivel de la quijada y le dio un golpe por el hombro, la estrujó bruscamente causándole hematoma en el brazo izquierdo.

El hecho en cuestión acontece en la fecha y hora indicada ut supra siendo informada la situación de violencia que se verificaba en ese momento a la autoridad policial, por parte de la ciudadana MARIELA LOBO RIVAS -hermana de la víctima- quien cuando ocurrían los hechos se apersonó hasta la Sub Comisaría Policial N° 3 de Aricagua, por lo que se constituye una comisión policial que se traslada a la vivienda indicada por la denunciante, no obstante el imputado cuando observa la presencia policial se da a la fuga introduciéndose por una zona boscosa y oscura, por lo que en ese momento se hizo posible la captura, produciéndose ésta al día siguiente en horas de la mañana.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas) así como la salida del imputado del hogar, y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DEFENSA

La defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante COPP), por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando se enteran de la situación de violencia que se estaba suscitando en la vivienda de la pareja, de manera inmediata se trasladan al sitio, al llegar el imputado huye del lugar por una zona boscosa y oscura, siendo capturado al día siguiente en horas de la mañana, por lo cual se evidencia que el imputado resulta detenido al día siguiente de haber lesionado a su cónyuge, en un lapso menor a las 24 horas posteriores a la presunta comisión de los hechos.

En tal sentido y tomando en cuenta las nuevas previsiones establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone una situación distinta con respecto al artículo 248 del COPP, en cuanto a la aprehensión en flagrancia para este tipo de delitos (que la víctima denuncie dentro de las 24 horas después del hecho y que se proceda a la detención en un lapso menor a 12 horas posterior a la denuncia), tenemos que efectivamente dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia, y así se decide.

La aprehensión en la forma indicada se acredita con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Segundo Dario Fernández Rojas y Distinguido Horacio Antonio Murcia, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 2); aunado a ello se verifica la comisión del delito atribuido al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la ley de género que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima ELIZABETH COROMOTO LOBO en su entrevista (folio 4), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 20-01-08, a las siete de la noche, cuando su esposo Néstor Alfonso Lobo se puso bravo porque no encontraba una herramienta, decía que ella la había escondido, que la insultó de la peor forma, agarró una linterna y le pegó por la cabeza, que agarró una piedra y se la tiró por la quijada y al mismo tiempo la golpeó por el hombro derecho, que de igual forma la estrujó con las manos,…
En sintonía con lo anterior tenemos la experticia contentiva del informe de reconocimiento médico legal practicado a al víctima, (folio 11) en el que se concluye que esta presenta lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias…

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de acuerdo a la definición que sobre ésta conducta establece el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 42 eiusdem. Así se decide.

Por otra parte y tomando la solicitud fiscal formulada con base en lo previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (VIOLENCIA FÍSICA, de 6 a 18 meses de prisión), no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;

.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante la Sub Comisaría Policial N° 3 de Aricagua cada treinta (30) días a partir del lunes 28-01-08, para lo cual se acuerda oficiar a ese organismo; también se establece como medida cautelar sustitutiva la salida inmediata del imputado del hogar común, permitiéndose le retire de sus enseres y pertenencias; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numerales 3 y 7 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: NÉSTOR ALFONSO LOBO, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana Elizabeth Coromoto Lobo Rivas, la prohibición al imputado de acercarse a la víctima así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma se ordena la salida inmediata del imputado del hogar común y la obligación de presentarse ante la Sub Comisaría Policial N° 3 de Aricagua cada treinta (30) días a partir del 28-01-08, ofíciese lo conducente. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _________, se ofició bajo el Nro. ________________.-