REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009442
ASUNTO : LP01-P-2005-009442

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAÚL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RAÚL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.596, civil soltero, nacido en fecha 01-12-72, de 35 años de edad, Fiscal de Llano, adscrito a la Gobernación del estado Barinas, hijo de Mari del Carmen Lacruz y José Raúl Barazarte (f), domiciliado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, calle Carvajal, casa Nº 4-90, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5521710.
De la Acusación

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogado ADRIÁN GELVES, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano RAÚL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, de ser responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 279 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se cometió el 16 de septiembre de 2005, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m), cuando el ciudadano RAÚL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector IRIS MILDRED CASTRO, Cabo Primero JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, los Distinguidos OSCAR ROJAS, RAFAEL MORA y el Agente GERMÁN REINOZA, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Bolívar de la población de Santo Domingo, frente a la Farmacia San Marcos, cuando observaron un vehículo de color gris, placas EAC 943, atravesado en la vía y con el capot abierto.

Uno de los funcionarios alumbró hacia la parte interna del mismo y observó en la parte delantera, una pareja, completamente desnudos, practicando el acto sexual. Al bajarse sus ocupantes, los funcionarios procedieron a revisar el vehículo, encontrando debajo del asiento un arma de fuego, presentando el imputado dos carnet que lo acreditan como Fiscal del Llano, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, los cuales se encontraban vencidos. Por esta razón este ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
De la Defensa

La Defensa, representada por la Abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, inicialmente manifiesta que ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 08-10-07, cursante a los folios 79 al 82 de las actuaciones, en el que opone como excepción, conforme el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los hechos no revisten carácter penal, ya que su defendido es un funcionario público adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, dotado del respectivo porte para detentar el arma que le fue incautada; que no se configura ningún tipo de conducta delictiva, habida cuenta de que el imputado estaba debidamente autorizado por la autoridad competente para cargar el arma que le fue encontrada. Que por ende debe decretarse el Sobreseimiento de la Cusa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación

Revisado el escrito acusatorio en concordancia con el exposición oral realizada en la audiencia por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:.- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio; .-Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .-Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado RAÚIL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, así se decide.

Al respecto es importante destacar que el tribunal considera no ajustada a derecho la excepción opuesta por la defensa, relacionada con que los hechos contenidos en la acusación no revisten carácter penal, toda vez que de los hechos que dieron origen a la detención del imputado y posteriormente a su acusación formal, se desprende que el ciudadano RAÚL JAVIER BARAZARTE, cuando es detenido cargaba el arma de fuego que es incautada en el interior del vehículo en el que se encontraba, justificando dicha tenencia bajo el amparo de ser funcionario público del Estado Barinas con el cargo de Fiscal de Llanos, ocupación ésta para la cual estaba debidamente autorizado para portar el arma en cumplimiento de funciones públicas en el sector Rural del Estado Barinas.

Pero es el caso que el acusado cuando es detenido no se encontraba ni en cumplimiento de sus funciones como Fiscal de Llanos, ni dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, situación ésta que origina la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, en los términos establecidos en el artículo 279 del Código Penal, ya que se trata de un funcionario público que se encontraba autorizado para portar el arma pero sujeto a las leyes o reglamentos que rigen la función que desempeña como Fiscal de Llanos. Por consiguiente, los hechos si revisten carácter penal, siendo improcedente la petición de Sobreseimiento de la Causa. Así se decide.

De la manifestación del acusado

Luego de admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio oral y público, el acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano RAÚL JAVIER BARAZARTE, fue detenido el día cometió el 16 de septiembre de 2005, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m), por una comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector IRIS MILDRED CASTRO, Cabo Primero JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, los Distinguidos OSCAR ROJAS, RAFAEL MORA y el Agente GERMÁN REINOZA, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Bolívar de la población de Santo Domingo, frente a la Farmacia San Marcos, cuando lo observaron en un vehículo de color gris, placas EAC 943, atravesado en la vía y con el capot abierto; dentro del cual fue encontrada un arma de fuego, específicamente debajo del asiento, resultando que el acusado detentaba esa arma ilícitamente, por cuanto si bien estaba autorizado para ello, no se encontraba en ese momento cumpliendo sus labores como funcionario público y tampoco estaba dentro de la jurisdicción especifica a la que estaba asignada su tenencia. Tales hechos encuadran perfectamente en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 279 eiusdem.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1.- Acta de Investigación Policial, en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el procedimiento en el que resultó detenido el acusado (folio 03).

2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos ALEX JOSÉ MALPICA CASTRO y JULIA MALPICA ZERPA, en las cuales narran la forma como ocurrió la aprehensión del imputado de autos (folios 5 y 6).

3.- Informe signado con el N° 9700-067-DC-886, de fecha 17 de septiembre de 2005, en el cual se deja constancia de la realización de experticia de MECÁNICA y DISEÑO al arma incautada, dejando constancia que se trata de un revólver marca JAGUAR, calibre 38 Special, de fabricación argentina, comprobando su buen estado de funcionamiento (folio 13).

4.- Contenido del oficio cursante al 63 de las actuaciones, en el que el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas informa entre otras cosas que el rama en cuestión es utilizada por funcionarios adscritos a la Inspectoría del Llano de ese Estado, en funciones de Seguridad Pública, en el sector Rural del Estado Barinas…

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a la detentación ilícita de un arma de fuego por parte del ciudadano RAÚL JAVIER BARAZARTE LA CRUZ, y por la otra, la responsabilidad de esta persona en la comisión de ese hecho, siendo que este ha admitido participación, se observa que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado RAÚL JAVIER BARAZARTE LACRUZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación y cuya existencia material se verifica una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO dispone una pena de prisión de tres (3) cinco (5) años, conforme el artículo 277 del Código Penal, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de cuatro (4) años; no obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio hasta el límite inferior, es decir, hasta los Tres (3) Años de Prisión, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, numeral 4 del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, en vista de que el ciudadano REINALDO ALBERTO MEZA, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En este caso el tribunal rebaja la pena a la mitad, en virtud de que en la comisión del delito no se aprecia la existencia de violencia en contra de las personas, además que la entidad del daño causado no es de gran trascendencia o magnitud.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RAUL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el 279 eiusdem; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública y por ende se niega la petición de sobreseimiento.

TERCERO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano RAÚL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 279 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

CUARTO: No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos Mil Ocho.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 16, 74, 277 y 279 del Código Penal; artículos 26, 44, 49 y 51 del texto Constitucional.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA