REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000319
ASUNTO : LP01-P-2008-000319

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 24 de enero de 2008. En este sentido, el Tribunal resuelve:

Identificación de los Imputados:

María Ilda Paredes Santiago, venezolana, natural de Pueblo Llano del Estado Mérida, fecha de nacimiento: 28-12-1964, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 11.461.966, artesana, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, pasaje 2 Albarregas, casa Nro.1-170, hija de Maria de la Cruz Santiago y José Tomas Paredes (f).

Rubén Dario Maestre Lucena, venezolano, natural San Félix Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento: 01-05.1963, de 44 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.707, artesano, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, pasaje 2 Albarregas, casa Nro. 1-170, hijo de Maria Teresa Lucena y Rubén Maestre.

De los hechos que dieron origen a la detención:

De las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal observa que los ciudadanos MARÍA ILDA PAREDES y RUBÉN DARIO MAESTRE LUCENA, fueron detenidos el día 22 de enero de 2008, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m), en el inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, pasaje 2 Albarregas, casa N° 170, Mérida, en virtud de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 5 de esta entidad en fecha 16-01-08, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Mérida, en presencia de dos testigos identificados como Domingo Soto Rodríguez y Ramón Rodríguez Suárez, en donde encontraron varios objetos relacionados con el hecho principal denunciado por la ciudadana AURA BELÉN PÉREZ en el expediente signado bajo el N° H-707.974, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, quien entre los objetos recuperados reconoce como suyos un reloj marca tommy de pulso, así como también monedas de euros y un teléfono celular marca Nokia, modelo 3125.

En efecto consta en el acta policial cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones que en fecha 22-01-08, se constituyó una comisión policial del CICPC, conformada por los funcionarios Inspector Javier González, Detective Luís Estrada y Agentes Carlos Altuve y Javier Rosales en el inmueble ubicado en la dirección antes indicada, en compañía de los dos testigos presenciales, siendo atendidos por la ciudadana MARÍA ILDA PAREDES SANTIAGO, quien se encontraba en compañía de RUBÉN DARIO MAESTRE, localizando los siguientes objetos:

“1) Tres pasaportes a nombre de: CALDERÓN DUGARTE FERNANDO JOSÉ, CALDERÓN NUÑEZ ANNI VALENTINA, NUÑEZ ROJAS GLADYS CAROLINA, 2) un rifle tipo flower marca Diana, calibre 22, sin serial aparente, 3) un reloj marca Tommy de pulso de color Rojo y Negro de material sintético para caballero, 4) un reloj de pulsera marca Quartz de pulso de color negro de material sintético, 5) un reloj de pulsera marca Citrizen de metal de color amarillo, 6) un reloj de pulsera marca Seiko de metal de color plata, 7) un reloj de pulsera marca swath con pulsera de color plata con negro y blanco, 8) un reloj de bolsillo marca Seiko de metal de color plata con su respectivo estuche, 9) un teléfono celular marca kyosera color rojo serial D03406192839, con su respectiva batería serial 010621706154, 10) un reloj de pulsera marca Michelle, de metal, 11) tres anillos de metal de color amarillo, 12) cuatro monedas de dos Euros, 13) doce monedas de un Euros, 14) cinco monedas de cincuenta céntimos de Euro, 15) tres monedas de veinte céntimos de Euros, 16) tres monedas de diez céntimos ct Euro, 17) ciento diez monedas de diferentes denominaciones, países y valor comercial, 18) cuatro anillos de metal de color amarillo, 19) cinco cadenas de metal de color amarillo, 19) una pulsera de metal de color amarillo, 20) una cadena de metal de colores plata y amarillo. 21) cuatro pulseras de metal de color amarillo, 22) tres dijes con las figuras de de. elefantes y un pulpo de metal de color amarillo, 23) un prendedor de metal de color amarillo, 24) dos lapiceros de metal de color plata de varias tintas, 25) un reloj de pulsera marca Q&Q, de color negro de material sintético, 26) un billete de diez dólares serial CA89419749A, 27) dos billetes de cinco dólares seriales: DL60365194B y DL60365199B, 28) un billete de dos dólares serial 148514558A, 29) ocho billetes de un dólar seriales: F84627786M, A67443319C, L54437310D, B87072740B, B26217562C, K88511129C G16769497C y A22555654F, 30) tres pares de zarcillos de metal de color amarillo, 31) un par de zarcillo tipo perla, 32) un par de zarcillos de metal con piedras de color rosado, 33) una cámara fotográfica digital marca Maxell modelo C1520, sin serial aparente de color plata, 34) ticket estudiantiles de pago de transporte publico a nombre de: JUAN J. RINCÓN y DANIEL A. VEGA, 35) un equipo de otorrino compuesto con un oftalmoscopio y otorrino con su estuche de color gris marca welch Allyn, 36) una batería marca Fieldmaster 2 serial 5170989, 37) un celular marca Nokia, modelo 3125, serial esn03306827322 sin batería, 38) una lijadora marca skil 4 pulgadas, serial 1565455, 39) una consola de Internet inalámbrica, marca Motorola, serial 634AAL085K, 40) un peso marca Scale, serial 1044400, 41) un porta Cd de color negro contentivo de nueve cds con temas relacionados con asuntos médicos, 42) una guitarra de madera con su estuche de color negro, 43) cargador marca motorola serial EE11243, 44) dos radios marca Motorola sin serial aparente de color azul y negro, 45) un cargador marca Toshiba modelo ADP60FB, 46) un pedal simple marca ace schmersal, 47) un wolkman marca Sony serial 3057501, 48) un dickman marca PCD4X, 49) doce pulseras de fantasía, 50) tres cadenas de fantasía, un DVD marca snx, serial DVX-5000DVD, 51) un rizador y un alisador de cabello marca conar, 52) una maquina de cortar cabello marca Oster, modelo moser, 53) una Lapto marca Texas Instrumens, modelo Travel mati 5000, sin serial aparente, 56) un toner para computadora sin marca, 57) un teléfono inalámbrico marca Motorola serial 9490600001494002. de color negro, 58) un bisturí electrónico microprocesador marca Wem, serial 00292, con su lápiz que presenta un sello de IAHULA, con referencia 13030, 59) un scanner de ultrasonido magnético marca Art., serial C07708, 60) un aspirador marca New Askir 30, referencia 310100-03, 61) dos camisas de color azul, marca grappe, con las leyendas en sus bolsillo ULA, 62) una balanza electrónica marca Tor rey, modelo PCR, capacidad 20 kg. serial k0455505, 63) un equipo de sonido marca AIN modelo CXLZP5, serial 9152553 con una corneta, 64) una lapto marca Toshiba modelo PS181EOOWY5EN, serial 71852007GSS1810,65) un teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo pocket pe, serial NO. HT617E623015, con su respectiva batería serial DC060227SVS, 66) una motocicleta marca Empire, color Gris, serial de carrocería LY4YTBJ960041699”.

De los anteriores objetos incautados algunos fueron reconocidos por la ciudadana AURA BELÉN PAREDES SANTIAGO, como parte de lo hurtado en la causa en que aparece como víctima signada con el N° 707.478, por lo que la acción fue calificada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

De los elementos de convicción

La actuación policial se corrobra con los siguientes elementos de investigación derivados de las actas policiales: 1.- Acta de Allanamiento de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se dejan constancia de los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados de autos, concretamente el motivo que dio origen a la visita domiciliaria y los objetos incautados en el procedimiento. 2.- Actas de Investigación en la que consta entrevistas rendidas por los ciudadanos RODRIGUEZ SOTO AUDEL DOMINGO (folios12 y 13) y RODRIGUEZ SUÁREZ RAMÓN EDUARDO (folios 14 y 15), testigos presenciales del allanamiento, quienes dan fe y señalas como ocurrieron los hechos, como se llevó a cabo el procedimiento policial y cuales fueron los objetos incautados. 3.- Acta de Investigación penal en la que consta la manifestación realizada por la ciudadana AURA BELÉN BUSTOS PÉREZ, en la que expone que entre los objetos incautados se encontraban un reloj marca tommy, el cual era de su hijo, así como también monedas de euros y dólares de varias denominaciones, ocho billetes de un dólar y un celular marca Nokia (folio 16). 4.- A los folios 23 al 26, aparece experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el funcionario del CICPC, Agente Wilmer Parra, a los objetos incautados en el procedimiento, dejando constancia de todas sus características y particularidades.

De la calificación de flagrancia

Este Tribunal en virtud de los elementos antes indicados, observando que la aprehensión se produjo cuando se práctica un allanamiento con la finalidad de encontrar varios objetos que días antes habían sido sustraídos a la ciudadana MARÍA ILDA PAREDES SANTIAGO, relacionados con la causa N° H-707.974, incautando varios de esos objetos que presuntamente forman parte del hecho principal denunciado, es por lo que considera que dicha aprehensión se produce en situación de flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal, en razón de encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía señala que hay más averiguaciones por realizar, se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las normas del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las averiguaciones que la Fiscalía Octava considere necesarias. Así se decide.

De la medida de coerción personal

En el presente caso estamos en presencia de un hecho que no está prescrito por ser de muy reciente data, que merece pena privativa de libertad y que hay fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son coautores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Sin embargo, observando que no hay elementos que nos pudieran hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consideramos procedente decretar en contra de ambos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ambos imputados presentarse ante este juzgado cada treinta (30) días a partir del 24-01-08, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. En consecuencia la libertad de los imputados se materializó desde el momento de éste pronunciamiento.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, DECRETA:

PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos MARÍA ILDA PAREDES SANTIAGO y RUBÉN DARIO MAESTRE LUCENA, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda la Libertad de los imputados, estableciéndose en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante éste Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de incurriro rn nuevos delitos.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ORDINARIO con fundamento el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cumplido el lapso legal correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA