REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000296
ASUNTO : LJ01-P-2000-000296

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad Abogados TERESA RIVERO y JOSÉ GREGORIO LOBO, mediante el cual piden se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia en fecha 02 de febrero de 2000, cuando ocurre un hecho vial aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, en la avenida Andrés Bello, frente a la Farmacia Valparaíso, Estado Mérida, consistente en arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada en el que resultó lesionado el ciudadano JULIAN DUGARTE MUÑOZ, por la acción del vehículo conducido por el ciudadano ERLES EDUARDO RAMÍREZ ROJAS, cuyas características son clase camioneta, marca chevrolet, placas 845-XFJ, colro azul, tipo cava.

Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica al folio 18, contenido del informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JULIÁN DUGARTE MUÑOZ, en el que se concluye que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y castigado en el artículo 422.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (420.1 de la reforma), que dispone una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto considera que la acción se encuentra prescrita.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 422.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 420.1), una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio a aplicar, veinticinco (25) días, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres meses si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias …o arresto de menos de un mes.”; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 02 de febrero de 2000, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años once (11) meses y veintisiete (27) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, por el cual se le seguía causa al ciudadano ERLES EDUARDO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, chofer, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.013.005, residenciado en la Hoyada de Milla, pasaje Miraflores, N° 131, Mérida; de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del prenombrado ciudadano; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-