REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000186
ASUNTO : LP01-P-2004-000274

Como quiera que en el día de hoy, 29 de enero de 2009, se celebró por ante este Tribunal, audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GERARDO CARRILLO CASTILLO, a quien se le sigue la misma por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON LA AGRAVANTE DE SER COMETIDO POR EL PROGENITOR, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada; en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

José Gerardo Carrillo Castillo, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-03-1967, casado, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.409, domiciliado en Santa Ana Norte, calle 2-47, al frente del Liceo Alberto Carnevali, Mérida Estado Mérida, hijo de Juan Vicente Carrillo y Melania de Jesús Castillo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

El Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de agosto de 2004, interpuso formal acusación en contra del ciudadano José Gerardo Carrillo Castillo, en virtud de los hechos ocurridos el día 02-11-00, la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAQUE MONSALVE, se presentó en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) para denunciar a su esposo JOSÉ GERARDO CARRILLO CASTILLO, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, por cuanto observó que su hija de cuatro años, se metía los dedos en la vagina y que por encima de su ropa se pasa objetos que rozan con su vagina y al preguntarle por que lo hacía, la niña le indicó que su papá la había enseñado a hacer eso y que él también le metía los dedos en la vagina y le decía que no dijera nada y un día su hija gritó; “Papi no me meta los dedos” y su esposo le dijo que la estaba revisando para ver si estaba orinada y que después de esto, la niña siempre se masturba. Igualmente señaló la Fiscal, que esta conducta del ciudadano JOSÉ GERARDO CARRILLO CASTILLO, también la desplegó en perjuicio de su otra hija GÉNESIS NATALY CARRILLO ARAQUE.

De conformidad con el informe de reconocimiento médico suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Médico Forense II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), la niña PASSKISUAMOR CARRILLO ARAQUE, presentó: “…Hímen íntegro. Sin lesiones en los genitales externos, región ano perineal, ni en su superficie corporal.”

Respecto a la niña GÉNESIS NATHALY CARRILLO ARAQUE, de conformidad con informe médico suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Médico Forense II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, presentó: “Hímen íntegro.”

Acusó la Fiscalía al ciudadano JOSÉ GERARDO CARRILLO CASTILLO por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO POR EL PROGENITOR DE LAS NIÑAS, QUIEN EJERCÍA AUTORIDAD SOBRE ELLAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas PASSKISUAMOR Y GÉNESIS NATHALY CARRILLO ARAQUE, quienes son hijas del acusado

En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para el ciudadano JOSE GERARDO CARRILLO CASTILLO, un régimen de prueba de un (1) año, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez quince (15) días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado; 2.- No acercarse a las niñas a la madre de éstas y 3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:

.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a las víctimas y su madre, quienes han manifestado expresamente que el acusado no se ha metido más contacto con ellas, sin oponer ningún tipo de objeción en cuanto a que se decrete extinguida la acción penal .
.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folios 180 y 181) que conforman la causa, a través del oficio N° 3023, de fecha 07-10-05, proveniente de la Unidad Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, U.T.A.S.P N° 1, Mérida, suscrito por la Delegado de Prueba II Carolina Marmolejo, que el imputado JOSÉ GERARDO CARRILLO CASTILLO cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto; de igual forma al folio 218 se aprecia informe de evaluación psiquiátrica suscrito por la Psicólogo Clínico Lic. Sonia Gutierrez, del instituto Universitario de los Andes, Unidad Docente de Psiquiatría, en el que establece el diagnostico del paciente José Gerardo Carrillo Castillo.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO CARRILLO CASTILLO y por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GERERDO CARRILLO CASTILLO, anteriormente identificado a quien se le seguía la misma como autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, toda vez que la acción penal en este caso -con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente- se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de medida de coerción personal que pese en contra de este, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes enero de Dos Mil Ocho (2.008).

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA