REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000373
ASUNTO : LP01-P-2008-000373
Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de ayer, lunes 28 de enero de 2008, en la que se decretó como no flagrante la detención del ciudadano EDGAR DE JESÚS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, la aplicación del procedimiento especial contemplado en la ley de género y su libertad plena, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
El ciudadano EDGAR DE JESÚS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.279, nacido en fecha: 21-09-1968, de 39 años de edad, soltero, obrero, hijo de José del Carmen Márquez y Eulalia Márquez (fallecidos ambos), residenciando en el Chama, caserío San Antonio, calle Cristo Rey, casa sin número, cerca de un taller de latonería Mérida Estado Mérida, quien conforme las actuaciones consignadas por la representante de la Fiscalía Vigésima de esta entidad fue detenido el día 25 de enero 2008, aproximadamente a las once horas de la noche (11.00 p.m), por parte de un funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, Comisaría Policial N° 1, Dirección General de Policía del Estado Mérida, en el porche de la vivienda ubicada en el sector Chamita, calle Tamanaco, N° 1-196, motivado a que momentos antes había llegado a dicha residencia donde habita su concubina MARISOL TORRES, gritándole palabras obscenas desde la parte de afuera.
Con ocasión a los hechos que dan origen a la aprehensión, la Fiscalía pide se decrete ésta como flagrante, se ordene la aplicación del procedimiento especial dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establezca medida cautelara sustitutiva de presentaciones en contra del imputado y medidas de protección a favor de la víctima, considerando que el ciudadano EDGAR DE JESÚS MÁRQUEZ se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y castigados en los artículos 39 y 40 de la Ley de Género.
La defensa privada representada por el Abogado ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, sostiene que en al caso analizado no se dan las figuras delictivas consideradas por la Fiscalía, por cuanto no consta en autos la experticia psiquiátrica que acredite la violencia psicológica, además alega que la representación fiscal no indica en forma especifica cuales son los actos en particular que originan el delito de Acoso u Hostigamiento.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este juzgado de Control para pronunciarse observa:
Como elementos de convicción que fundamentan su pretensión el Ministerio Público anexa:
1.- Acta Policial de fecha 25 de enero del presente año, suscrita por el funcionario policial actuante, Cabo Primero N° 236 MARTIN AZUAJE, en la cual deja constancia del procedimiento mediante el cual práctica la detención del imputado de autos, en virtud de que recibió llamada de la central de emergencia, en la que informaban que desde el sector Chamita, casa N° 1-96, calle Tamanaco, una ciudadana había llamado para denunciar que su concubino había llegado a la casa de su progenitora ofendiéndola con palabras obscenas…(folio 2)
2.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARISOL TORRES (víctima), quien manifiesta entre otras cosas que como a eso de las once horas de la noche se presentó su concubino en la casa de su mamá donde actualmente ella vive, y empezó a gritar desde afuera que “si estaba echando huevo”, porque su mamá salió y le dijo que no la encontraba, que después siguió diciendo que eran unas sin vergüenzas, por lo que tuvieron que llamar a la policía,…(folio 14).
3.- Inspección practicada en el lugar donde ocurre la aprehensión del imputado, ubicado en el sector Chamita, calle Tamanaco, casa N° 1-96, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las características especificas del sitio en cuestión,…(folio 8).
4.- Experticia Toxicológica In Vivo practicada en muestras suministradas por el imputado, en esta se concluye que esta persona resulta Positivo para el Consumo de Alcohol (En Orina) y Cocaína (en orina),..(folio 12)
Ahora bien, de las diligencias anteriores se desprende que ciertamente el día de 25 de enero de 2007 en horas de la noche, el ciudadano EDGAR DE JESÚS MÁRQUEZ, se presentó en la casa de la madre de la víctima ciudadana MARISOL TORRES –donde ésta habita- en estado de ebriedad, vociferando palabras obscenas en contra de su concubina, lo cual origina que ésta llame a la autoridad policial, que se presenta ante la denuncia formulada procediendo a la detención del imputado; ello efectivamente ocurre de esa manera sin que quede algún tipo de duda al respecto.
Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, al entrar a analizar las conductas penales calificadas por el Ministerio Público, como los son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, a los fines de establecer la relación directa entre el delito presuntamente flagrante y la detención del imputado, nos encontramos que la razón asiste a la defensa en sus planteamientos, por cuanto es cierto que de una parte no consta en actas que a la víctima se la haya practicado experticia psicológica o psiquiátrica que refleje el grado de afectación emocional o psíquico que la conducta del imputado le ha producido, siendo así, aunado a que éste tipo de experticia es un elemento de carácter científico cuya existencia es trascendental y preponderante para acreditar el delito de Violencia Psicológica, en virtud de ello el Tribunal no puede tomar en cuenta esta figura delictiva, mucho menos estimar como flagrante la detención del imputado por éste hecho.
De otro lado, en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento observamos que el artículo 40 de la Ley de Género dispone: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer,…” Por su parte el numeral 2 del artículo 15 de la ley in comento señala: “Acoso u Hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, apremiar, chantajear, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.
En atención a las consideraciones establecidas en la Ley de Género con relación al delito de Acoso u Hostigamiento, se aprecia que la conducta desplegada por el detenido para efectos de considerar como flagrante su aprehensión con ocasión a este delito, no se adecua a los conceptos consagrados en las normas citadas ut supra, por cuanto si bien es cierto que éste fue a la casa donde habita la víctima y desde afuera le gritó algunas expresiones obscenas, tal situación a criterio de quien decide no constituye una conducta reiterada, sistemática y constante que permita deducir que ese por ese sólo hecho en particular la víctima se ha visto afectada emocional, laboral, familiar, económica o familiarmente.
Se hace necesario que se verifiquen otro tipo de actos que vayan más allá de una simple frase ofensiva para que se configure el delito de acoso u hostigamiento, toda vez que si ello no fuera así cualquier expresión por insignificante que sea que se le infiera a la mujer y que es común en virtud de la propia convivencia hostil o no que se tenga a diario, traería como consecuencia no sólo la activación del mecanismo jurisdiccional para establecer el hecho y la responsabilidad penal, sino la restricción de uno de los derechos más protegidos como lo es la libertad; por ende debe serse muy cauteloso en la consideración de las conductas delictivas que estatuye la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en aras de evitar vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En consideración a lo anterior es por lo que se decreta como no flagrante la detención del ciudadano EDGAR DE JESÚS MÁRQUEZ MÁRQUEZ y por ende se decreta su libertad plena.
Lo decidido no impide que se prosiga con la investigación mediante el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley de Género, habida cuenta de que existe una denuncia formulada por la víctima, existiendo la posibilidad de que se recaben otros elementos de convicción -como por ejemplo la experticia psiquiátrica- que le permitan a la Fiscalía más adelante proponer fundadamente su acto conclusivo.
De igual forma se hace necesario proteger a la víctima ante futuras conductas del investigado, para ello el Estado interviene estableciendo a su favor medidas de protección, de conformidad con lo previsto en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley de Género, para lo cual:
.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.
.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;
.Se le sugiere al imputado que asista a programas especiales que le permitan controlar el abuso de bebidas alcohólicas y la posible adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en como no flagrante la aprehensión del ciudadano: EDGAR DE JESÚS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por no estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se precalifican los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo.
TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana MARISOL TORRES, la prohibición al imputado de acercarse a esta, así como ejercer sobre ella cualquier acto de persecución, intimidación o acoso. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.
Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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