REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000001
ASUNTO : LP01-P-2008-000001
Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado Jhonny Enrique Dávila Méndez, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.747, de 27 años de edad, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 08/04/1979, vigilante, hijo de Méndez Maria Flor y Emilio Dávila Zambrano, con residencia en Los Curos Sector José Antonio Páez (Kosovo, Invasión), más abajo de la Prefectura, vereda 26, cerca de la Cancha techada Negro Primero, rancho de latas y bloques, Mérida.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN
El ciudadano JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 30 de diciembre del presente año, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), en el inmueble ubicado en los Curos, sector José Antonio Páez, verad 16, casa N° 2-85, Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Estación de Seguridad Policial J.J Osuna Rodríguez, motivado a que el precitado ciudadano fue denunciado en dicho organismo por su concubina ciudadana GUILLERMINA VARGAS, como la persona que momentos antes, en estado de ebriedad, la había agarrado por los cabellos y la lanzó hacía una pared golpeándola por la frente y nariz, insultándola con palabras obscenas, quedándose en la vivienda con los niños teniendo la denunciante por la integridad de éstos.
Tal manifestación de parte de la víctima origina que se conforme una comisión integrada por los funcionarios JEAN CARLOS ARAUJO y JOSÉ RIVAS, quienes en compañía de la agredida se trasladan al inmueble en busca del denunciado, quien fue visualizado en el interior de la casa (sala), asumiendo éste una actitud agresiva en contra de los actuantes.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto al numeral 13 pide la fiscalía se imponga que el imputado se someta a tratamiento psicológico, que acuda ante el Instituto Merideño de la Mujer y asista aun programa de alcohólicos anónimos. Pide igualmente la Fiscalía que se practique experticia psiquiátrica tanto a víctima como al imputado.
DE LA DEFENSA
Solicita que se declare sin lugar la petición de las fiscalía relacionada con que el imputado se someta a un examen psicológico y a una programa de alcohólicos anónimos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante proceden a detener al ciudadano JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, al poco tiempo de que este acaba de agredir a su pareja ciudadana GUILLERMINA RODRIGUEZ VARGAS, resultando que cuando éste hecho ocurre y la víctima acude al organismo policial a interponer la denuncia, los funcionarios en forma inmediata se trasladan al inmueble donde acontecieron los hechos, procediendo a su aprehensión en un lapso de tiempo que no excede los plazos previstos en la citada norma (artículo 93 de la Ley de Género); inclusive cuando llegan observan al imputado todavía en actitud agresiva.
Lo anterior quiere decir, que el ciudadano JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, es aprehendido al poco tiempo de haber llegado a la vivienda que comparte con la víctima en estado de ebriedad, discutiendo con ésta y golpeándola, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con la norma adjetiva indicada ut supra.
La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana GUILLERMINA RODRÍGUEZ, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Sub Inspector JEAN CARLOS ARAUJO y Cabo Segundo JOSÉ RIVAS, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 3); aunado a ello se verifica la comisión de uno de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la novísima ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folios 5 y 21), en las que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 30-12-07, aproximadamente a las dos horas de la tarde, cuando llegó a su casa con su concubino quien empezó a maldecirla junto con los niños, ofendiéndola y lanzándola contra la cama, la pared, golpeándose la nariz y frente; que desde el día anterior el imputado se encontraba agresivo ingiriendo licor y que el 30 la golpea porque ella le botó lo último que le quedaba de la bebida que estaba bebiendo y lo mandó a trabajar,…
En sintonía con lo anterior tenemos la experticia contentiva del informe de reconocimiento médico legal efectuado a la víctima por parte del Dr Arcadio Payares (folio 15) en el que concluye que esta presenta Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias,...( folio 15).
De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, de acuerdo a la definición que sobre ésta conducta establece el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física; en el caso analizado se observa que la víctima conforme el examen médico legal presenta contusiones escoriativas alargadas y edema post contusional en la región frontal y nasal, propiciadas presuntamente por el imputado.
Ahora bien, el tribunal no toma en cuenta el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto no se encuentra acreditado en autos que la conducta del imputado sea reiterativa y sistemática, dirigida a causar acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional de la víctima; en efecto, se aprecia que lo ocurrido es un episodio acaecido con motivo a la ingesta del alcohol por parte del imputado, quien exterioriza su conducta violenta en contra de su pareja, produciéndole lesiones.
Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido. Por lo pronto se ordena la realización de una experticia psiquiátrica tanto al imputado como a la víctima.
Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (VIOLENCIA FÍSICA, de 6 a 18 meses de prisión), no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:
.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.
.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima;
.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima actos de persecución, agresión, intimidación o amenazas;
. Se impone al imputado la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer a objeto que reciba orientación en relación al maltrato físico,
.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada 8treinta (30) días a partir del 07-01-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.
En cuanto a que el imputado se someta a un tratamiento psicológico y acuda ante Alcohólicos Anónimos, el tribunal comparte los alegatos de la defensa sobre éste particular, habida cuenta que para el caso de que el imputado presente alteraciones de ésta naturaleza, ello debe desprenderse de la evaluación psiquiátrica a la que va a ser sometido en su momento.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: JHONNY ENRIQUE DÁVILA MÉNDEZ, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana GUILLERMINA RODRIGUEZ VARGAS, la prohibición al imputado de acercarse a la víctima así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma se le establece al imputado la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer para que reciba orientación al respecto. Además el imputado deberá presentarse ante este juzgado cada treinta (30) días a partir del 10701-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.
CUARTO: Se autoriza a la víctima para que retire sus pertenencias y enseres del inmueble que compartí con el imputado.
QUINTO: Se acuerda de realización de una experticia psiquiátrica tanto al imputado como a la víctima. Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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