REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000416
ASUNTO : LP01-P-2008-000416

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado JAVIER ENRIQUE DE JESÚS TERÁN, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JAVIER ENRIQUE DE JESÚS TERÁN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 17-04-87, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Nueva Barcelona, casa numero 170, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 17.731.732, hijo de Luz Coromoto Terán Pulido (f) y padre desconocido.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS TERÁN, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 27 de enero de 2008, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), en una vivienda ubicada en el sector Santa Rosa, calle el Cafetal, casa de color verde, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 7 de Santa Cruz de Mora, motivado a que el precitado ciudadano momentos antes llegó a la residencia donde habita la ciudadana AZA CASTRO ROSAURA, propiciándose entre ambos una discusión verbal por el desalojo de la residencia, tomando el imputado una actitud agresiva contra los bienes muebles propiedad de la víctima, ocasionándose un forcejeo entre ambos, saliendo golpeada esta por el codo derecho y un dedo de la mano derecha.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima la indicada en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DEFENSA

Solicita la libertad plena del imputado, ya que la víctima dice que ambos forcejearon, en su defecto pide la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sugiriendo presentaciones pro ante el circuito Judicial Penal de Barcelona.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión: Jorge Blanco, Jorge Márquez y Francisco Araque, cuando reciben la llamada en la que les informan sobre la situación que se estaba presentando en el inmueble donde ocurren los hechos, en forma inmediata se trasladan al sitio, procediendo a la detención del ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS TERÁN, quien momentos antes había ingresado al inmueble con la intención de pedirle el desalojo de éste a la víctima que es inquilina, arremetiendo en contra de los muebles que allí se encontraban, por lo que la agraviada forcejea con él en aras de evitar los destrozos que estaba ocasionado el imputado, resultando lesionada en varias partes del cuerpo.

La detención en la forma indicada se acredita con lo manifestado por la víctima ciudadana AZA CASTRO ROSAURA y el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Distinguidos Jorge Blanco, Jorge Márquez y Agente Francisco Araque, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 13); aunado a ello se verifica la comisión del delito atribuido al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en la novísima ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 14), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 27-01-08, en horas del mediodía cuando llegó el ciudadano JAVIER ENRIQUE DE JESÚS TERÁN quien es el propietario del inmueble donde ella habita, se metió en la casa, se alteró porque ella le dijo que iba a desocupar en la noche, agarró la nevera lanzándola al piso, tumbó un multimueble, ella procede a detenerlo para que dejara de dañarle las cosas y él al sacudirle la golpeó con su codo por el lado derecho de la costilla, golpeándola igualmente por el codo derecho y el cuarto dedo de la mano derecha, diciéndole que tenía que salirse pro las buenas o por las malas…

En sintonía con lo anterior tenemos la experticia contentiva del informe médico legal practicado a la víctima por parte del Dr. Jesús Armando Ovalles (folio 24) en el que concluye que esta presenta lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en lapso de doce (12) días salvo complicaciones,…

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pro cuanto e imputado con su conducta agresiva causó lesiones a la ciudadana ROSAURA AZA CASTRO.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal y lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del procedimiento especial contemplado en dicha norma; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (VIOLENCIA FÍSICA, de 6 a 18 meses de prisión), no prescrito por su reciente data y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se impone como medida de protección y cautelar la siguiente:

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.De igual forma se impone al imputado la obligación de presentarse ante el Circuito Judicial Penal de Barcelona, a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del 11-01-08; todo conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: JAVIER ENRIQUE DE JEÚS TERÁN, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerda como medida de protección a favor de la ciudadana ROSAURA AZA CASTRO, la prohibición al imputado de ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; además que deberá presentarse ante el Circuito Judicial Penal de Barcelona estado Anzoátegui cada treinta (30) días a partir del lunes 11-02-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA