REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002545
ASUNTO : LP01-P-2007-002545

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar el día de ayer (30-01-08), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANGELMIRO LA CRUZ LA CRUZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02-02-74, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.828, funcionario, soltero, domiciliado en el sector la Lugareña, San Rafael de Tabay, casa N° 12, hijo de Melania Lacruz y Victor Manuel Lacruz (f).


DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalías Primera, que corre agregado a los folios 53 al 62 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia por la representante fiscal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la Abogada SONIA CARRERO, en contra del ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, antes identificado, debidamente asistido por PASCUAL MOLINA y SANTIAGO MORALES, como probable autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVDA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANIVICK ROSALINO RIVAS.
DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

“En fecha 19/07/2007, la ciudadana YANIVICK ROSALINO RIVAS, fue objeto de agresiones por parte del ciudadano Angelmiro Lacruz, quien es su concubino, manifestando la misma, que este entró a la casa como a las 7:30 a.m., y salió por cuanto la noche anterior se había quedado donde la mamá, como a eso de las cuatro y treinta de la tarde regresó y ella le dijo que no lo quería ver ahí, que se fuera para donde la mamá para evitar problemas, por que el día anterior le había pegado, diciéndole él que no se iba, que la que tenia que irse era ella, comenzaron a discutir y él la agredió verbal y físicamente con golpes de puño en la cara y en el cuerpo, dándole patadas en la pierna. En razón de las agresiones, ella se defendió y lo mordió, luego este ciudadano agarró un pantalón y una camisa y se fue.

A tal efecto los funcionarios policiales Sargento Segundo N° 83 OBALDO RANGEL, Cabo Primero N° 120 EDGAR GAMBOA, Agente N° 58 BRAYAN GEREZ, adscritos a la Sub-Comisaría N° 19 Tabay de la Dirección General de Policía Mérida, en fecha 19-06-2007, siendo aproximadamente las 5:00 p.m, recibieron llamada vía telefónica a la Sub-Comisara N° 19, de la ciudadana Melania La cruz Lacruz, quien les indicó que en la residencia de su hijo ubicada en el sector La Lugareña de San Rafael Tabay, Municipio Santos Marquina, al lado de la casa N° 12, se estaba escuchando un fuerte escándalo, dentro de la residencia y que temía que se fueran a hacer daño, trasladándose la comisión policial al sitio en la unidad P-285, al llegar se entrevistaron con la ciudadana MELINA LACRUZ LACRUZ, quien les informó que su hijo se encontraba dentro de su residencia y su yerna se encontraba encerrada en la otra casa donde viven alquilados, llamando esta ciudadana a su hijo quien quedó identificado como ANGELMIRO LACRUZ, a quien se le preguntó lo sucedido e indicó que había tenido un problema con su esposa y lo había agredido, llamando igualmente a la concubina, quien quedó identificada como YANIVITH ROSALINO RIVAS, quien manifestó que este ciudadano la había aruñado y la había golpeado y que desde el año 2005 tienen problemas, indicando que tenia una denuncia por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitieran la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que oportunamente le fue acordada así como las medidas de protección.

DE LA DEFENSA

La Defensa privada representada por los Abogados PASCUAL MOLINA y SANTIAGO MORALES, sostienen que los hechos narrados por la víctima no son reales, ya que es el acusado quien ha sufrido insultos y vejámenes tanto en su casa como en el lugar de trabajo, que por ello consideran a su defendido inocente de los hechos que se le atribuyen.

DEL IMPUTADO

Este declara y manifiesta: “Yo reconozco que hemos tenido bastantes problemas, sus hijos me ofenden, ofenden a mi hija, se meten con mi mamá a cada rato, pero yo en ningún momento llegué a pegarle…”



DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano Angelmiro Lacruz Lacruz, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

PRIMERO: Acta de Investigación Policial de fecha 20-06-07, suscrita por el funcionario CARLOS JULIO MONZÓN NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, quien en la precitada fecha y a las 11:30 a.m., dejó constancia que encontrándose de servicio de guardia en la sede del referido cuerpo investigativo, recibió de una comisión de la policía estadal, el Oficio N° 1231/C.PAP., con el cual remiten al ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ. (folio 12).


SEGUNDO: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1770, de fecha 20-06-2007, practicado por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, a la ciudadana YANIVICK ROSALINO RIVAS, en el cual señala en sus conclusiones: “Lesiones que amentaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales” (folio 19)

TERCERO: Inspección N° 2.321, de fecha 20-06-2007, practicada por los funcionarios ALBERTO VALERO y ÁNGEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, en el interior de una vivienda sin numero detrás de la vivienda signada con el numero 12, ubicada en el Sector La Lugareña San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso… (folio 21).

CUARTO: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-3451, de fecha 26-09-2005, practicado por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, a la ciudadana YANIVICK ROSALINO RIVAS, mediante el cual señala: “Lesiones contusas que ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días), salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales." (folio 36).

QUINTO: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-1060, de fecha 18-04-2007, practicado por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, a la ciudadana YANIVICK ROSALINO RIVAS, mediante el cual señala: “Lesiones que ameritaron asistencia medica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus actividades ocupacionales”. (folio 41)

SEXTO: Declaración de la ciudadana MELANIA LACRUZ LACRUZ, quien manifiesta "Hoy escuché un escándalo en la tarde como a las tres de la tarde en la casa de mi hijo que vive al frente de mi casa, preocupada de que Yanivit la esposa de mi hijo le fuera hacer daño, porque es una mujer muy agresiva, se escuchaban platos partirse, y a Yanivith gritando que se fuera de la casa, entonces llamé a la policía, cuando llegaron, ya mi hijo Emiro estaba en mi casa y Yanivith en la otra casa, la policía habló con mi hijo, el le dijo que ellos tenían problemas desde hace tiempo, y que cuando el decía cualquier cosa a ella se ponía agresiva y comenzó a agredirlo, luego el policía me pidió permiso para entrar a la casa de Yanivith ellos la llamaron y ella salió pero no se de que hablaron porque no me quede allí, después el policía le dijo a mi hijo Emiro, que lo acompañara para el comando, para aclarar la situación, mas tarde regresaron y me dijeron que mi hijo había quedado detenido por instrucciones de la fiscal, y que me tenían que entrevistar." (folio 08)

SÉPTIMO: Contenido de la entrevista rendida por la ciudadana YANIVICK ROSALINO RIVAS, quien manifiesta: “El día de ayer mi concubino de nombre Angelmiro Lacruz entró a la casa, eran como las siete y treinta minutos de la mañana y salió, ya que la noche anterior se había quedado donde la mamá, como a eso de las cuatro y treinta de la tarde regreso y yo le dije que no lo quería ver ahí que se fuera para donde la mamá para evitar problemas por que el día anterior me había pegado, y me dijo que el no se iba que la que tenia que irme era yo, entonces empezó la discusión y el me agredió verbalmente,... y físicamente con golpes de puño en la cara y en el cuerpo dándome patadas en la pierna quedándome moretones en todas las partes del cuerpo, por lo que yo me defendí y le di un mordisco, luego agarro un pantalón una camisa y se fue..." (folios 09, 10 y 28)

OCTAVO: Acta Policial Suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo N° 83 OBALDO RANGEL, Cabo Primero N° 120 EDGAR GAMBOA, Agente N° 58 BRAYAN GEREZ, adscritos a la Sub-Comisaría N° 19 Tabay de la Dirección General de Policía, Mérida, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la detención del acusado el 19-06-07.

De los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano ANGELEMIRO LACRUZ LACRUZ, se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la agravante se configura por cuanto el hecho ocurre en el ámbito doméstico, siendo su autor concubino de la víctima.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9, 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: I.- Declaración de los funcionarios del CICPC, CARLOS JULIO MONZÓN NAVA, CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (experta), ALBERTO VALERO, ANGEL RAMÍREZ, JOSÉ ALARCÓN PEÑA, JOSÉ ESCALANTE, ALEXIS BRICEÑO (experto), ARCADIO PAYARES (experto), MARIO JAVIER ABCHI y MABELIS CONTRERAS (expertos). 2.- Testimoniales de la ciudadana MELANIA LACRUZ LACRUZ y YANIVICK ROSALINO RIVAS (víctima). 3.- Testimonio de los funcionarios policiales actuantes OBALDO RANGEL, EDGAR GAMBOA y BRAYAN GEREZ.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado ANGELEMIRO LACRUZ LACRUZ (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio de la ciudadana YANIVICK ROSALINO RIVAS. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra el ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ (ya identificado) por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVDA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANIVICK ROSALINO, lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificada su licitud, pertinencia, y legalidad; todo conforme los artículos 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.

SEGUNDO: No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones o pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no hizo uso de tales facultades. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que en su momento fue dictada en contra del acusado al igual que las medidas de protección emitidas a favor de la víctima.

TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano ANGELMIRO LACRUZ LACRUZ, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Ocho.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2

NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA