REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000447
ASUNTO : LP01-P-2008-000447

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL ONTIVEROS GOLFIN y LUIS ANDRÉS BRACHO RINCÓN; en tal sentido se procede en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Luís Ángel Ontiveros Golfin, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.680.348, fecha de nacimiento: 05-01-83 de 25 años de edad, soltero, comerciante y estudiante, hijo de Marlene Ontiveros y Juan Golfis (f), residenciado en Campo Claro, apartamento B-16, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-5164823.

Luís Andrés Bracho Rincón, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 19.900.135, fecha de nacimiento 27-10-87, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jorge Luís Bracho y Yaheth Rangel, residenciado en la Urbanización Parque Chama, Calle 2 C, casa Nª 01, teléfono: 0414-7162613

DE LA PETICIÓN FISCAL:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión de los imputados LUIS ÁNGEL ONTIVEROS GOLFIN y LUÍS ANDRÉS BRACHO RINCÓN, se acuerda el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el primero como Cooperador Inmediato y el segundo como autor material.

DE LA DEFENSA:

La defensa por su parte manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete a favor de sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sugiriendo presentaciones por ante la ciudad de El Vigía.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En cuanto a la calificación de flagrancia: Consta en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales: Cabo 2do (PM) 344 Mario Parra, Agente (PM) Cortéz Elías, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, que en fecha 28 de enero de 2008, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m), se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la avenida las Américas, del Municipio Libertador, cuando específicamente al frente del Centro Comercial Plaza Mayor, canal subiendo, visualizaron un vehículo, placa LAF89A, color verde, marca Hyundai, modelo Excel Ls 1.51, a bordo del cual se encontraban cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les solicitó que se aparcaran a la derecha, se bajaran del vehículo y se identificaran, identificándose el conductor y propietario del vehículo antes descrito, como Luís Ángel Oltiveroz Golfin; seguidamente el ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto de nombre Bracho Rincón Luís Andres.

De igual forma se identificaron los adolescentes quienes se encontraban en el asiento trasero del vehículo como: Grandet Jhosman, Manuelyis, de 17 años de edad, y el adolescente Márquez Chacin Framber Antonio, de 17 años de edad; a quienes se les preguntó por separado si ocultaban entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo objetos que lo relacionaran con algún hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los mismos que no, procediendo el Cabo 2do (PM) 344 Mario Parra a realizarle la inspección personal a ciudadano Luís Ángel Oltiveroz Olfiz, no encontrándole algún objeto proveniente de delito, seguidamente al ciudadano Bracho Rincón Luís Andrés no encontrándole algún objeto proveniente de delito, posteriormente y de forma individual a los adolescentes, a quienes tampoco le encontraron algún objeto o sustancia proveniente del delito.

Seguidamente se procedió bajo el amparo del articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a revisar el vehículo, encontrando debajo del asiento delantero del copiloto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, cañón recortado, marca COLTS, PT.FA. MFG CO, pintado de color negro, seriales visibles 51755, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva en el tambor de dos cartuchos marca cavim sin percutir, preguntándole al ciudadano Bracho Rincón Luís Andrés, quien se encontraba minutos antes sentado sobre el asiento donde se encontraba el arma, que permitiera el porte del arma, al igual que a los demás ciudadanos que se encontraban en el vehículo, permaneciendo todos en completo silencio no contestando y permaneciendo en silencio.

Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folio 11 y su vuelto). Igualmente se demuestra la existencia del arma incautada, así como sus características y sistema de funcionamiento con las resultas de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación practicada por la experta del CICPC GLENDIS BAÉZ, en la que establece entre otras cosas que se trata de un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, Revólver, marca COLT.S, modelo DETECTIVE ESPECIAL, calibre 38 mm SPL, Y dos (2) balas para armas de fuego, calibre 38 mm, marca CAVIM….(folio 30).

Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que los ciudadanos Luís Ángel Ontiveros Golfin y Luís Andrés Bracho Rincón, junto con dos adolescentes que fueron puestos a la orden de la autoridad especial competente, son detenidos al momento en que se trasladan a bordo de un vehículo automotor en cuyo interior llevaban oculta –específicamente debajo del asiento de copiloto- un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, cañón recortado, sobre la cual ninguno de los tripulantes del vehículo acreditó su tenencia lícita; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, Luís Andrés Bracho como autor material, en virtud de que el arma se encontraba oculta debajo del asiento correspondiente al asiento que él ocupaba y Luís Ángel Ontiveros Golfin, como Cooperado Inmediato (artículo 83 del Código Penal) , en razón de que al manifestar ser el dueño del vehículo y encontrarse conduciéndolo pues se presume que tenía conocimiento que en su interior iba oculta el arma de fuego.

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberán los imputados presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo al igual que se les prohíbe salir del estado Mérida sin autorización del tribunal.

En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que se observa que no hay más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda por distribución.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS ANDRÉS BRACHO RINCÓN y LUÍS ÁNGEL ONTIVEROS GOLFIN, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el primero como autor material y el segundo como Cooperador Inmediato (artículo 83 del Código Penal).

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto no hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda por distribución, dentro del laso legal respectivo.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo amos imputados presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días a partir del 31-01-08, al igual que se les prohíbe salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal; conforme lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó y materializó la libertad de los imputados.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA