REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000003
ASUNTO : LP01-P-2008-000003

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, realizada el día 03 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Control del circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.892.666, soltero, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, contemplada en el último aparte del artículo 462 del Código Penal en armonía con el artículo 99 del mismo Código; aplicación del procedimiento ordinario (artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y la imposición de medida privativa de libertad al imputado de autos.

Segundo
I
De la flagrancia y su comprobación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ son los siguientes: el día 30 de diciembre de 2007, se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al establecimiento comercial “El Baratillo Import”, UBICADO EN LA AVENIDA 3, ESQUINA CALLE 33, Mérida, su encargado, ciudadano FIDEL OIBHE EL BONEY manifestó a la comisión policial que el ciudadano presente, que estaba realizando la compra de un televisor, una cama y un equipo de sonido, le pagaría con un cheque; que al momento de realizar la operación, se presentó el ciudadano OSCAR EL BONEY y le dijo que el ciudadano allí presente (sospechoso) había estado antes en su negocio, le compró una mercancía y le pagó con cheques que no un pudo cobrar (cheque suspendido). Que igualmente se presentó al lugar, la ciudadana LINA JABOR quien dijo a los presentes que el sospechoso le había emitido 2 cheques de Banesco por la compra de un equipo de sonido y un televisor, los cuales no fueron pagados por no tener provisión de fondos. El ciudadano imputado quedó identificado como JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ, y aprehendido por la comisión policial actuante, teniendo en su poder cheques y tarjeta de débito.

De la revisión de las actuaciones, consta:

1) ACTA POLICIAL fechada 30.12.2007 se lee: “…siendo las tres y veinte de la tarde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, se trasladó hasta el establecimiento comercial “El Baratillo Import” en donde el encargado de dicho establecimiento, ciudadano FIDEL O. EL BONEY les informó que un sujeto (descrito) que se encontraba presente “estaba realizando una negociación con el mismo por concepto de la cancelación de un televisor, un equipo de sonido y una cama y que dicho ciudadano cancelaría el monto de los equipos con un cheque conformable, en el momento que ese ciudadano va a llenar el cheque para cancelar la deuda se presenta un hermano del propietario del inmueble quien queda identificado como EL BONEY WEJBE OSCAR ISMAEL… y el mismo le informa a su hermano que la persona con la que estaba haciendo la negociación de los aparatos le emitió un cheque de la entidad FONDO COMÚN por la cantidad de Un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,oo) y el mismo al momento de ser presentado para el cobro no fue cancelado ya que el pago del cheque actualmente se encuentra suspendido. De igual manera se presentó la ciudadana JABOUR EL GABAL LINA (…) quien manifestó que esa misma persona también le emitió dos cheques de la entidad bancaria BANESCO uno por la cantidad de Un millón de bolívares y otros por la cantidad de Un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,oo) por concepto de cancelación de un equipo de sonido y un televisor, ambos cheques al momento de ser presentados a la entidad bancaria no fueron cancelados por no tener provisión de fondos”, siendo inspeccionado el sospechoso a quien se halló en su poder: una tarjeta de débito del banco BANESCO, una tarjeta de débito del banco FONDO COMÚN, Una chequera de la entidad bancaria BANESCO, Una chequera de la entidad bancaria FONDO COMÚN, una tarjeta de presentación a nombre de JESÚS H. ROMERO P., donde se lee LOCUTOR, un teléfono celular marca motorota y demás documentos personales; siendo por ello aprehendido el sospechoso. (f. 1-2); 2) Entrevista al ciudadano RICHARD EL AISAMI quien dijo: “El día lunes 10/12/2007 a eso de las 08:30 horas de la noche, aproximadamente, cotejando las cuentas referidas a las ventas de la tarde de ese día de la Tienda ALMACÉN LA CONFIANZA, ubicado en (…) donde laboro como Gerente administrativo consiguiendo que mi esposa de nombre LINA JARBOUUH a últimas horas de la tarde del mencionado día realizó la venta de un equipo de sonido con DVD, marca SAMSUNG, modelo MAX640 y un televisor Riviera, pantalla plana, de 29, por un moto total de dos millones cuarenta mil bolívares (Bs. 2.040.000,oo) monto pagado con dos cheques: uno del banco FONDO COMÚN y el otro del banco Banesco a nombre de JOSÉ ORANGEL APONTE, quien es un empleado de confianza que realiza los cobros bancarios, los cuales sumaban dicho monto. El día martes 11/12/2007 en horas de la mañana mi empleado JOSÉ ORANGEL APONTE se traslada a los bancos respectivos para realizar los cobros de dichos cheques, encontrándose con que los dos cheques no contaban con provisión de fondos y que se dirigiera al titular de la cuenta, cuando el empleado llegó al local comercial con los dos cheques procedí a llamar al número telefónico que se encontraba en el reverso de los cheques, por cuanto no contestaban la llamada que realizaba al número telefónico … procedía a dejarle un mensaje donde le dije que si no se apersonaba a solucionar el pago de los artefactos yo tomaría medidas legales sobre ese hecho, ese mismo día en horas de la tarde recibí una llamada del caballero ROMERO PÉREZ JESÚS HERNÁN, quien me comentó que no me preocupara que el día viernes él vendría al almacén La Confianza a solventar dicha situación. El día viernes 14/12/2007 como a las 6:00 de la tarde después de múltiples llamadas realizadas por persona al número de celular…del ciudadano ROMERO PÉREZ JESÚS HERNÁN para que me diera respuesta, contestó diciéndome que ya estaba llegando al negocio, como a la media hora hizo acto de presencia este ciudadano a mi negocio disculpándose me dijo que él había depositado unos cheques en sus cuentas bancarias pero que éstos se habían hecho efectivo y que él a la brevedad posible conseguiría el dinero, cambiándome los cheques por dos cheques del Banco Banesco de números 25125153 y 25125152 de la cuenta corriente n° 0134-0030-01-0303092721 que sumaban el monto adeudado por este sujeto, resulta ser que el día miércoles 26/12/2007 envié nuevamente a mi empleado al banco mencionado a hacer efectivo el cobro de uno de los cheques emitidos por este cliente encontrando la misma situación y que el mismo no tenía provisión de fondo, volví a llamar al ciudadano ROMERO PÉREZ JESÚS HERNÁN a su número telefónico celular el cual nunca quiso contestar y procedí a dejarle otro mensaje informándole que procedería a protestar los cheques si no hacía acto de presencia lo nunca apareció, hasta que el día de hoy domingo 30/12/2007 después de haber laborado en el negocio hasta las 02:00 de la tarde salí con mi esposa y mi hijo a comprar unas uvas en la avenida 8 entre calles 20 y 21 de esta ciudad, subiendo desde mi domicilio iba yo por la avenida 3 Independencia con cruce de calle 33, donde se encuentra la Tienda Baratillo Import, me percato que en ese negocio se encuentra el ciudadano ROMERO PÉREZ JESÚS HERNÁN cerca del escritorio que se ubica en la entrada del local detengo y estaciono mi vehículo en las adyacencias y me dirijo a este comercio para conversar nuevamente con este sujeto sobre mi pago encontrando que supuestamente estaba adquiriendo un TV LCD de 37” marca HIUNDAY, yo le pregunté que si iba a comprarlo y este me respondió que era un primo que lo estaba probando para llevarlo. Como yo conozco al dueño de este local comercial el Sr. Fidel El Bouney me dirigí hasta donde él estaba para preguntarle si este sujeto le estaba comprando el TV o era otra persona que andaba con él. El Sr. Fidel me respondió que este señor andaba solo y que él lo estaba comprando y que ya le había hecho la factura solo faltaba que el señor le cancelara con un cheque, en vista de esto de que el señor ROMERO JESÚS me observaba conversando con el dueño se puso nervioso acudiendo yo a hablar con él y solicitarle que me cancelara los cheques. En vista de que este ciudadano ROMERO PÉREZ JESÚS HERNÁN no tenía ninguna intención de pagar mi deuda yo llamé inmediatamente al CICPC para que enviara una comisión a este lugar para tomar las respectivas medidas ya que esto es un delito de Estafa, llegando dicha comisión conversaron con el ciudadano y en ese instante entra al local un señor de nombre OSCAR El Bouney, hermano del dueño del local y quien tiene una sucursal a 20 metros de ese comercio por la avenida 3 Independencia y al percatarse de lo que sucedía se dio cuenta de que este sujeto ROMERO JESÚS también le había hecho una compra de artefactos eléctricos y había cancelado con cheque del Banco Fondo Común estafándolo igualmente (…)” (folios 10 al 12).

2) Declaración rendida por el ciudadano OSCAR ISMAEL EL BONNEY WEJBE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponiendo: “Yo soy el dueño del establecimiento Comercial BARATILLO IMPORT (…), el día 17/12/2007 se presenta un ciudadano quien se identificó como JESÚS ROMERO y el mismo estaba interesado en realizar unas compras en el establecimiento (…) y me manifestó que me iba a cancelar con un cheque conformable, por lo cual yo accedí a realizar la negociación, y le entregué la mercancía objeto de la negociación, el cual es un equipo de sonido marca Sony; un televisor marca Sansumg de 21 pulgadas y una cama de pino; yo conformé el cheque mediante una llamada telefónica al Banco Fondo Común para conformar el cheque, el cual me atiende una computadora y me indica que el cheque está conforme, pero no me dio número de clave y yo le entregué la mercancía (…). Luego de todo esto al otro día deposité el cheque y a la semana me llaman del Banco que tengo un cheque devuelto por pago suspendido (…) y me doy cuenta que se trataba del cheque yo había conformado del ciudadano Jesús Romero de la compra antes descrita (…)” (f. 13 y 14).

3) Al folio 15 cursa ejemplar N° 20-52964114 de cheque del Banco Fondo Común, cuenta N° 4413813421, emitido por la cantidad de Un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,00) a la orden del ciudadano Oscar El Bonney, de fecha 17/12/2007.

4) Al folio 16 corre inserta factura N° 02010 del establecimiento comercial BARATILLO IMPORT C.A., de fecha 17/12/2007, emitida a nombre de Jesús Romero, por la cantidad de Un millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,00), por la compra de artefactos eléctricos.

5) Declaración rendida por la ciudadana LINA JARBOUH EL GADBAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponiendo: “El día 10/12/2007 llega a mi negocio de nombre Almacén La Confianza (…) un señor de nombre Jesús Romero a comprarme un equipo de sonido Sony con DVD incorporado y un televisor pantalla plana de 27 pulgadas, y él me cancela con dos cheques uno de un millón cuarenta mil bolívares del Banco Fondo Común y otro por la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares del Banco Fondo Común y otro por la cantidad de un millón de bolívares por el Banco Banesco, yo conformé los dos cheques y me dieron clave para los cheques, luego el señor JESÚS ROMERO se llevó la mercancía, al día siguiente un empleado de confianza va a cobrar los cheques, cuando llega al Banco Fondo Común y le da el cheque a la cajera y ella lee el nombre en voz alta y le dice que este cheque no va para el baile, luego el empleado se retira de esa entidad bancaria y se va al banco Banesco y allí presenta el cheque y la cajera le dice que tenía que venir con el titular de la cuenta ya que no tenía fondo, posteriormente el empleado llega al negocio y nos comenta lo sucedido, luego mi esposo ACRAM EL EYSAMI le realiza una llamada al señor JESÚS ROMERO y este no le contesta, luego lo llamé yo y él me respondió, le comenté que los cheques no tenían fondo, el señor me dice que no había problema que él o me daba el dinero en efectivo o me cambiaba los cheques (…) luego los llamamos varias veces y no lo pudimos ubicar, luego este señor llega a mi negocio y nos da dos cheques del Banco Banesco uno por la cantidad de un millón de bolívares y se lleva los otros dos, (…) y me dice que no sabía que pasaba con los bancos y que con toda seguridad podían cobrar esos cheques, cuando mi empleado JOSE ORANGEL APONTE va a cobrar los cheques le dicen que no tenía fondos (…)” (folios 17 y 18).

6) Al folio 19 cursan ejemplares n° 22125452 y 252125453 de cheques del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0030-04-0303092721, emitidos por la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el primero, y el segundo por la cantidad de Un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00) a la orden del ciudadano José Orangel Aponte, de fechas 25 y 28 de diciembre de 2007.

7) Al folio 20 corre inserta factura N° 16182 del establecimiento comercial ALMACÉN LA CONFIANZA, de fecha 10/12/2007, emitida a nombre de Jesús Romero, por la cantidad de Dos millones cuarenta mil bolívares (Bs. 2.040.000,00), por la compra de artefactos eléctricos, específicamente un equipo de sonido marca Sony y un televisor marca Riviera pantalla plana.

8) Declaración rendida por el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de diciembre de 2007, exponiendo: “El día de hoy en horas de la tarde, se presentó un ciudadano de buena presencia, con la finalidad de comprar un televisor en local comercial denominado EL BARATILLO IMPORT (…) me preguntó cual era el precio del televisor LCD, marca HYUNDEY, de 37 pulgadas, el cual yo le dije que yo lo vendo en cuatro millones novecientos mil bolívares, el cual llegamos a un acuerdo de que se lo vendería en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares, él me preguntó que si lo podía pagar con un cheque conformable y yo le dije que sí, en el momento que estoy realizando la factura y embalando el televisor, se presentó el Dr. ACRAN EL AISAMI, dirigiéndole unas palabras al cliente que estaba realizando la compra, luego me dijo como te va pagar el señor, yo le respondí que con cheque conformable, me dijo que así me hizo a mi y no me ha pagado, donde posteriormente se presentó una comisión de CICPC, para luego trasladarlo a este Despacho. Es todo” (f. 21 y 22).

9) Al folio 23 corre inserta factura N° 03021 del establecimiento comercial BARATILLO IMPORT, de fecha 30/12/2007, emitida a nombre de Jesús Romero, por la cantidad de Cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), por la compra de artefactos eléctricos, específicamente un televisor marca Hiundai, LCD.


Motivación

Conforme a las declaraciones antes reseñadas, surge evidente que ninguno de los cheques constantes en autos -incautados por los funcionarios captores como evidencia para el momento de la aprehensión del imputado- presentan la respectiva planilla de devolución empleada por los bancos para hacer constar el no pago de cheques girados por los cuentahabientes; cuanto menos consta, que tales instrumentos de pago (cheques) hayan sido girados sin los fondos suficientes para su pago.

A este respecto, cabe acotar que la existencia o no, de fondos en una cuenta corriente es una situación de hecho -cuya verificación se hace en la data de la plataforma que integran las cuentas bancarias que llevan tales instituciones- que requiere de su comprobación con apoyo en los medios técnicos de que dispone la banca nacional y/o por los funcionarios autorizados para ello en la banca ó en su defecto, mediante inspección judicial o protesto por parte de funcionarios competentes para ello, pero siempre, con el auxilio necesario de funcionarios bancarios que den fe de la existencia o no de tales fondos para una fecha determinada.

En el caso particular, al no cursar en autos las planillas de devolución o protesto, expedida o evacuado con relación a los mismos, no se puede dar por demostrada la falta de provisión de fondos en las cuentas corrientes contra las cuales fueron girados los señalados cheques, máxime cuando se considera que en las entrevistas las víctimas manifestaron haber conformado los cheques vía telefónica. Pero hay más: todos los cheques a los que se refieren las presuntas víctimas, en sus entrevistas ante la Policía Científica, fueron girados los días 17.12.2007 (f. 15), 25.12.2007, 28.12.2007 (f. 19) y 17.12.2007 (f. 41), es decir, en fechas anteriores al día 30.12.2007 (fecha de inicio del presente procedimiento), con lo cual es impropio afirmar –jurídicamente hablando- que la aprehensión del ciudadano JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ se produjo de manera flagrante y como directa consecuencia del libramiento de tales cheques, por la sencilla razón de que, entre el libramiento presunto de aquellos y la aprehensión del sospechoso hay una solución de continuidad que excluye la impretermitible coetaneidad que debe existir entre el hecho imputado y la aprehensión del autor, para reputar ésta como flagrante. En efecto, ni siquiera con ocasión de la compra que se estaba llevando a cabo el día 30.12.2007 en el establecimiento comercial “El Baratillo Import”, es dable afirmar la flagrancia, ya que según la declaración de su propietario, ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, el hoy imputado le advirtió que pagaría con un cheque conformable, a lo que éste último accedió; pago que en el caso particular no se realizó, ni siquiera se comenzó (mediante el llenado del formato del cheque) a efectuar, quedando interferida la venta, por las presencia en lugar de los ciudadanos LINA JARBOUH EL GADBAN, ACRAN EL AISAMI y la comisión policial actuante, sin que tal pago –a través de cheque alguno- se llegase a producir. Por ende, mal podría afirmarse que, el imputado al momento de su detención estafó a la víctima, mediante el empleo de un cheque cuya existencia no figura en autos. Tan es así, que entre los objetos y efectos incautados al imputado al momento de su detención no aparece cheque alguno de esa fecha.

De modo que, puede afirmarse sin lugar a dudas, que los presuntos hechos punibles cometidos con ocasión de los pagos atribuidos al imputado, no califican de flagrantes en virtud del tiempo transcurrido entre la emisión de tales cheques y la captura del imputado. Lo cual, no equivale a negar en absoluto, la posibilidad de que en efecto, el imputado los haya realizado, sino que en orden al objeto de este fallo, el hecho determinante de la aprehensión del imputado, no califica de flagrante, lo que no excluye –se reitera- la necesidad de investigar los mismos, por parte del Ministerio Fiscal.

En suma, no hay elementos que permitan afirmar, fundadamente, la inexistencia de provisión de fondos en las cuentas corrientes contra las cuales fueron girados los antes mencionados cheques, por la falta de declaración expresa de ello, por parte de los bancos girados. Por tanto, al faltar la comprobación del medio de comisión delictiva, no se puede asegurar la aprehensión en flagrancia respecto al delito de estafa agravada (mediante emisión de cheques sin provisión de fondos) y continuada, que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ.

A este respecto, conviene recordar que el delito de estafa, como delito de resultado que es, supone indefectiblemente la acción material de defraudar a otro, mediante ardides “capaces de sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error” con el resultado de un beneficio o aprovechamiento material -espurio- para el agente, en perjuicio de la víctima (víd. tipo penal contenido en el artículo 462 del Código Penal); que para el caso de ser continuado –como pretende la representación fiscal- ha de implicar la realización de una serie de actos ejecutivos de la misma resolución por parte del autor, respecto a la misma víctima (y no otras, pues de serlo, lejos de ser continuado, constituiría una pluralidad de hechos que concursan en forma real). En el caso presente, los cheques fueron presuntamente entregados a personas distintas y con ocasión también, de distintas operaciones comerciales, lo que excluye la categoría de delito continuado, en los términos de la precedente explicación.

Deviene pertinente recordar que, la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, no constan elementos serios y suficientes para presumir con fundamento que el (imputado) es autor del imputado delito de estafa agravada (mediante emisión de cheques sin provisión de fondos), toda vez que no existe la simultaneidad entre la acción (libramiento de cheques) y la aprehensión del imputado, como tampoco la acreditación del supuesto de la falta de fondos en las cuentas respecto a las cuales fueron girados los indicados instrumentos de pago; cuanto menos, su continuidad. En consecuencia no es posible afirmar, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito.

Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ (identificado en autos). Y así se declara.

II
Del aseguramiento coercitivo del imputado

En cuanto a la medida de privación judicial de la libertad del imputado, solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador, que ello resulta improcedente, en virtud de que el hecho imputado no refleja en cuanto a su penalidad un peligro presunto de fuga (pena menor a 10 años), el imputado carece de una conducta predelictual desfavorable, que haga presumible en forma fundada, su indisposición de someterse al proceso que se adelante en su contra, y no se configura en el caso de autos, ninguno de los elementos que hagan temible el peligro de obstaculización.

Estima el tribunal, que las finalidades de aseguramiento del imputado pueden ser satisfechas en forma razonable, con la imposición de una medida menos gravosa, que para el caso particular, son: Presentación personal del ciudadano JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ (identificado en autos) ante el Tribunal, cada ocho (8) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del tribunal, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas menos gravosas éstas que se imponen al imputado con carácter de obligatoriedad. Así se declara.


III
Del procedimiento aplicable

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto, dada la naturaleza de los hechos y las exigencias técnicas propias de su comprobación delictual, que ameritan su adecuada investigación, se ordena sustanciar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, siendo procedente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia para la investigación de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
Otros pronunciamientos

En atención a expresa solicitud de la defensa del imputado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordena practicar evaluación psiquiátrica al ciudadano JESÚS HERNÁN ROMERO PÉREZ ante el Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. A tal efecto, y en razón del escrito de fecha 09.01.2007 presentado por la defensa, se acuerda su práctica para el día miércoles 16.01.2007, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a dicha institución y la notificación de la defensa y víctima.

De igual manera, se acuerda recabar informe médico psiquiátrico a la profesional de la medicina Mary Celvia Uzcátegui, respecto al mencionado imputado. Notifíquese lo pertinente.

Finalmente, ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber correspondido a dicho tribunal el conocimiento de la causa (vid. folio 3, parte in fine), actuando el Tribunal Tercero de Control para suplir la inhibición expresada por el Juez Segundo de Control, a quien fue asignada la realización de la audiencia de presentación de imputado, por estar de guardia para el día 02.01.2008.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS HERNAN ROMERO PEREZ, por la presunta comisión del delito del Estafa Agravada Continuada. SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario, debiendo remitir las actuaciones al despacho Fiscal de procedencia. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad y en su lugar impone la medida de presentación personal del imputado cada ocho (8) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Mérida por parte del imputado de autos. CUARTO: Ordena la libertad inmediata del ciudadano JESUS HERNAN ROMERO PEREZ. QUINTO: Ordena practicar al imputado de autos evaluación psiquiatrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Mérida. SEXTO: Recabar informe médico psiquiátrico de la Dra., Mary Celvia Uzcategui, respecto del imputado de autos. SÉPTIMO: Ordena remitir la presente causa al tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber correspondido a dicho tribunal el conocimiento de la causa, actuando el Tribunal Tercero de Control para suplir la inhibición expresada por el Juez Segundo de Control, a quien fue asignada la realización de la audiencia de presentación de imputado, por estar de guardia para el día 02.01.2008. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a la representante fiscal y defensa actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA


EL SECRETARIO


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



En fecha______________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números_______________________________________, oficios n°_________________________________________________, conste. Srio.-