REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000005
ASUNTO : LP01-P-2008-000005
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 03-01-2007, el Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano TORRE MORGADO GUSTAVO ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, de ocupación desconocida, titular de la cédula de identidad n° 24.777.717, soltero, por el delito de ROBO LEVE (arrebatón) en perjuicio del ciudadano CARNEVALI UZCÁTEGUI ORESTERES, delito previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal. Solicitó la imposición de medidas de caución personal de dos (2) fiadores, así como procedimiento abreviado, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, son los siguientes: el día 31 de diciembre de 2007, a las doce y diez meridiano, aproximadamente, el ciudadano CARNEVALI UZCÁTEGUI ORESTERES, quien se encontraba en la esquina de la calle 26 con avenida 5 de la ciudad de Mérida, informó a los funcionarios policiales actuantes haber sido objeto del despojo violento de una cadena de color amarillo que portaba, por parte de un sujeto de estatura mediana, contextura delgada, piel blanca, que vestía una chemise de color amarillo y un pantalón jeans, quien bajaba corriendo por la avenida Don Tulio Febres Cordero; realizada la correspondiente persecución, fue interceptado un ciudadano con similares características en la avenida Don Tulio Febres Cordero, a la altura del edificio administrativo de la Universidad de Los Andes, que al ser inspeccionado –en presencia del testigo Pineda Guillén Renny- la comisión policial encontró en su poder, en el interior del bolsillo delantero derecho una cadena de color amarillo de 70 centímetros de largo aproximadamente, quedando identificado como TORRE MORGADO GUSTAVO ANDRÉS; siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL fechada 31.12.2007, de cuya lectura se desprende la aprehensión del ciudadano TORRE MORGADO GUSTAVO ANDRÉS (identificado antes) a poco de haber despojado a la víctima de la cadena que ésta portaba; siéndole incautadas en su poder una cadena de color amarillo de aproximadamente 70 centímetros de largo, cerca del lugar del hecho y a poco del mismo (f. 12); 2.- Declaración de la víctima, CARNEVALI UZCÁTEGUI ORESTERES quien indicó que se encontraba en la parada de las busetas de Ejido, cuando “de pronto se abalanzó sobre mi un muchacho y me arrancó la cadena que yo usaba en mi cuello, yo salí corriendo detrás de él, pero luego paré, ya que tengo una lesión en una rodilla, pero en ese momento iban pasando unos policías y yo les hice llamado…les conté rápidamente lo que había pasado y les señalé a ese muchacho que iba caminado cerca del lugar, ellos lo agarraron y cuando llegué hasta donde ellos estaban los policías me mostraron mi cadena…” (f. 14); 3.- Entrevista al testigo PINEDA GUILLÉN REMY quien dijo “yo iba caminando por el edificio administrativo de pronto se me acercó una policía y me solicitó la colaboración de ser testigo de la revisión de un muchacho, yo me acerqué hasta donde tenían parado a ese muchacho y un policía comenzó a revisarlo y le encontró en el bolsillo delantero derecho, una cadena de oro tejido chino, más nada…” (f. 15); 4.- Acta de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida donde consta que el imputado no presenta registros policiales (f. 17); 4.- Acta de inspección in situ, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 20); 5.- Experticia de reconocimiento legal practicado a una cadena de oro, 18 kilates, con tejidos de eslabones, de 70,8 centímetros de longitud con un peso de 14 gramos (f. 24).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión ipso facto y por ende flagrante del imputado de autos en posesión del objeto (cadena) previamente despojado a la víctima mediante violencia ejercida con ese único propósito, con lo cual la conducta desplegada por éste amolda al tipo penal de ROBO LEVE (arrebatón) previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal.
Conviene recordar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por la comisión policial en momento inmediatamente posterior al despojo de la cadena realizada por éste en perjuicio de la víctima de autos; lo que en suma, permite afirmar con fundamento serio, que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Consiguientemente, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado TORRE MORGADO GUSTAVO ANDRÉS (identificado antes), por el delito de de ROBO LEVE (arrebatón) previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito en mención (2-6 años de prisión), estamos ante un delito de mediana gravedad, que por su cuantía no objetiva la presunción legal de peligro de fuga; se trata de un imputado que carece de conducta predelictual desfavorable y no ofrece el temor de que implique riesgo de obstaculización al proceso. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medida menos gravosa para asegurar el proceso, consistente en: Caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral, económica y probada ascendencia sobre el imputado, conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de acuerdo al dicho fiscal no hay diligencias de investigación pendientes de realizar, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa, en su oportunidad legal, al Juzgado de Juicio competente y así se declara.
Vista la suficiencia de los recaudos presentados al Tribunal por la defensa, mediante escrito fechado 09.01.2008, acepta los ciudadanos postulados como fiadores por cumplir los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ordena el traslado del imputado de autos a la sede del Tribunal el día 14.01.2008 (2:00 PM) y la notificación al defensor actuante, para que el día 14 de enero de 2008, a las dos de la tarde, presente al Tribunal los fiadores por él propuestos, a objeto de constituir la caución personal, según el artículo 258 ya indicado.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado TORRE MORGADO GUSTAVO ANDRÉS (identificado antes), por el delito de de ROBO LEVE (arrebatón) previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal; SEGUNDO: Impone al imputado TORRE MORGADO GUSTAVO ANDRÉS (identificado antes) la medida de coerción personal siguiente: Caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral, económica y probada ascendencia sobre el imputado, conforme al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Tribunal de juicio competente, una vez firme lo antes resuelto; 4.- Ordena el traslado del imputado de autos a la sede del Tribunal el día 14.01.2008 (2:00 PM) y la notificación al defensor actuante, para que en la mencionada fecha, a las dos de la tarde, presente al Tribunal los fiadores por él propuestos, a objeto de constituir la caución personal, según el artículo 258 ya indicado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía y defensor actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha__________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n°________________________________ y oficio n°____________, conste. Srio.-
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