REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003508
ASUNTO : LP01-P-2007-003508
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida vistos los resultados de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2007 (f. 214-219) procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en la causa N° LP01-P-2007-003508 el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
I
Identificación de las partes
Acusador: Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Mérida.
Víctima: YORDANIS GUERRERO RANGEL, adolescente (occiso).
Víctima por extensión: RANGEL DE GUERRERO ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.244.458.
Acusado: ADÁN ROJAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad n° V-11.463.163.
II
Antecedentes
1.- Cursa causa penal en contra del ciudadano ADÁN ROJAS GUILLÉN, (identificado en autos), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano YORDANIS GUERRERO RANGEL (occiso) y el orden público.
2.- En fecha 28 de octubre de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público remitió a este órgano jurisdiccional, la precitada causa penal, contentiva de acusación en contra del ciudadano ADÁN ROJAS GUILLÉN (identificado en autos), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano YORDANIS GUERRERO RANGEL (occiso), conforme a los artículos 406.1 y 405 del Código Penal vigente (f. 162-193).
3.- Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, fue fijada la audiencia preliminar para el día 20 de noviembre de 2007 (f. 197).
4.- Mediante escrito presentado al Tribunal el 13 de noviembre de 2007, el abogado Arturo Contreras Suárez, defensor del imputado de autos, en el cual ofreció pruebas en nombre de su defendido (f. 210 al 213).
III
De la admisibilidad de la acusación
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio cursante en autos (f. 162-193) presentado por el Ministerio Público en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite la acusación penal presentada por la Abogada María Carolina Colombi, Fiscal Décima (auxiliar) del Ministerio Público en el Estado Mérida, en contra del ciudadano ADÁN ROJAS GUILLÉN (identificado en autos).
IV
Los hechos imputados y admitidos por el Tribunal son los siguientes:
“En fecha 09-09-2007, cuando lamentablemente el adolescente: YORDANIS GUERRERO RANGEL, se encontraba reunido en la parte externa de la residencia del ciudadano: ADÁN ROJAS GUILLÉN, junto con los ciudadanos: JHON ANTONIO PARRA PUCCINI (patrono del imputado), EVER ROJAS GUILLÉN (hermano del imputado), GISELA ARIS MERCADO (esposa del imputado), RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RONALD ALEJANDRO (amigo del imputado) y DÍAZ PARRA MIGUEL ÁNGEL (sobrino del imputado); ubicada en el sector Bolero Bajo, casa N° 11654, La Trampa, Lagunillas Estado Mérida; siendo aproximadamente las diez horas de la noche, conversando e ingiriendo licor, y el adolescente RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RONALD ALEJANDRO, se encontraba conversando con la esposa del ciudadano: ADÁN ROJAS GUILLÉN, ciudadana: GISELA ARIS MERCADO, este imputado trató de darle un golpe a este adolescente RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RONALD ALEJANDRO y es cuando su propio hermano EVER ROJAS GUILLÉN, le manifiesta que porqué lo quería golpear, acotando este que su hermano cuando tomaba se tornaba agresivo, atacándole los celos y se introduce a su casa, presumiendo los presentes que iba a buscar la escopeta, por lo que salen corriendo todos, quedándose en el sitio, el adolescente víctima y el ciudadano: DÍAZ PARRA MIGUEL ÁNGEL, y cuando está regresando el imputado al sitio donde ocurre la tragedia, efectúa bajo los efectos del alcohol, sin motivo alguno y de manera irresponsable un disparo, alcanzado tristemente la humanidad del adolescente: YORDANIS GUERRERO RANGEL, por la cara, causándole una herida anfractuosa, con pérdida de masa encefálica y bóveda craneana, fronto-temporo parietal dándole de esta manera inmediatamente e injustificada muerte a este adolescente víctima, quien tan solo contaba con 16 años de edad, en presencia específicamente del ciudadano: DÍAZ PARRA MIGUEL ÁNGEL, ya que se encontraba conversando con el infortunado adolescente víctima, el cual quedó tendido en el piso aproximadamente a un metro de donde el se encontraba con el dialogando, por lo que ante tal situación el adolescente RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RONALD ALEJANDRO, al observar la situación y luego de que en efecto escucho un solo disparo, y que la esposa de este imputado le había manifestado que seguro iba a echar tiros, indicándole que Dios quiera que no, busca al ciudadano: JHON ANTONIO PARRA PUCCINI, quien también había corrido cuando ADÁN ROJAS GUILLÉN, se va para la casa a buscar la escopeta y le manifiesta lo sucedido y este se monta en su camioneta que la tenía cerca del sitio de los hechos, se traslada y da parte a las autoridades, ubicadas en la casilla policial, de la Trampa, que se encuentra relativamente cerca del sitio donde ocurren los hechos, conformándose de manera expedita una comisión policial, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; y se traslada hasta el sitio de los hechos, y verifican lo sucedido, donde resguardan el mismo y participan vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines que efectuaran el levantamiento del cadáver y recabaran las evidencias de interés criminalístico, y al mismo tiempo mientras esperaban la comisión del cuerpo policial, de investigaciones científicas, comienzan a efectuar un rastreo en las cercanías del sitio donde ocurren los hechos, con el objeto de ubicar al ciudadano: ADÁN ROJAS GUILLÉN, ya que de acuerdo a lo informado por los presentes en el sitio, este era quien había efectuado un disparo, y por ende dio muerte al adolescente víctima, indagando en principio en la parte interna de la residencia de este y posteriormente es cuando aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada lo ubican dentro de unos matorrales (platanal), y este coincidía con las características tanto fisonómicas como la vestimenta aportadas por los testigos, ante tal señalamiento proceden a practicar la aprehensión del mismo, colocando a la orden de esta Unidad Fiscal, de guardia para la fecha, mientras que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicaron el levantamiento del cadáver y la recolección de las evidencias de interés criminalístico, halladas en el momento de practicar la inspección en el sitio de los hechos”.
Hechos estos que el Tribunal califica como HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles: celos) contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal, 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano YORDANIS GUERRERO RANGEL (occiso).
V
De las pruebas
1.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Examinadas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio (f. 179-193), constatada su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad al objeto del debate de juicio, pues en ellos se fundamenta la actividad probatoria de cargo, este Tribunal las admite en su totalidad. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado Arturo Contreras, en su carácter de defensor del ciudadano ADÁN ROJAS GUILLÉN (identificado en autos), mediante escrito (f. 210-213); constatada su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, este Tribunal las admite en su totalidad, pues en ello descansa la actividad probatoria de descargo. Así se declara.
VI
De la orden de enjuiciamiento
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se sigue al ciudadano ADÁN ROJAS GUILLÉN (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles) en perjuicio del ciudadano YORDANIS GUERRERO RANGEL (occiso), contemplado en los artículos 406.1 del Código Penal en conexión con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal, 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
VII
De la medida de coerción personal
A solicitud del Ministerio Público y previa constatación de la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) La comisión del delito de Homicidio Calificado (por motivos fútiles: celos) consumado, imputado al ciudadano ADÁN ROJAS GUILLÉN (identificado en autos), cuya pena trascienden con creces el límite de diez (10) años, perseguible de oficio y no prescrito; b) elementos de convicción acerca de la autoría del imputado, que el caso particular derivan de los mismos elementos de convicción que soportan los autos contentivos de la medida de privación de libertad impuesta a aquél, así como los elementos de convicción de la acusación, que se dan acá por reproducidos; c) la presunción de peligro de fuga que podría derivar de la ocultación y sustracción del imputado al proceso penal seguido en su contra; proporcionan elementos suficientes para estimar satisfechos los extremos referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora previstos en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta procedente mantener la medida cautelar de privación de libertad que actualmente cumple el acusado de autos en el internado Judicial Los Andes, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, ordenándose por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscala, defensor y víctima por extensión actuantes, de la publicación del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas n°_______________________________________________ y oficio n°______________, conste. Srio.-
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