REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000010
ASUNTO : LP01-P-2008-000010
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 4 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.101.838, soltero, de ocupación oficial de seguridad, domiciliado en urbanización Carlos Gainza, San Jacinto, sector El Arenal, calle 2, casa n° 61, Mérida, Estado Mérida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CALIFICADA, previsto en el artículo 43, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento ordinario y medida privativa de libertad contra el imputado de autos.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes: el día 31 de diciembre de 2007, el ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ (identificado en autos) se encontraba ingiriendo licor con sus familiares en la casa de su progenitora ROSA GONZÁLEZ ARAQUE, donde se encontraba también presente su hermana, la ciudadana MARÍA REYES GUILLÉN GONZÁLEZ. En horas de la madrugada el ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ incitó para su casa (ubicada cerca de donde se hallaban) a su hermana de nombre MARÍA REYES GUILLÉN GONZÁLEZ quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya en el interior del inmueble sólo con la víctima, el ciudadano antes mencionado cerró la puerta y encendió el equipo de sonido a volumen alto y luego abusó sexualmente de la víctima. Ya en horas de la mañana del día 01.01.2008 el ciudadano Guillén González Hender Alberto se presentó a la casa del imputado RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ y preguntó por su progenitora a lo que éste le contestó que no sabía de ella, negando su presencia en el lugar y que lo dejara dormir, fue en ese momento en que la víctima despertó y comenzó a pedir auxilio, siendo rescatada de lugar por su hijo y hermano Eduardo Antonio Torres; siendo por ello aprehendido el imputado de autos, por los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL se acredita que el día 01.01.2008, en horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ, en la urbanización Carlos Gainza, calle 2, sector El Arenal, Mérida, Estado Mérida, luego de ser señalado por la victima y demás personas presentes como la persona que había abusado sexualmente de su hermana de nombre MARÍA REYES GUILLÉN GONZÁLEZ (f. 3); 2.- Acta de recepción del procedimiento y evidencias físicas incautadas ((llaves y prendas de vestir) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde consta el record de registros policiales que presenta el imputado de autos (f. 13); 2.- Entrevista a la ciudadana GONZÁLEZ ARAQUE ROSA (57) quien manifestó “en horas de la noche del día de ayer 31/12/2007, estábamos en una reunión familiar y luego del abrazo de media noche comimos y mi hijo RAMPON ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ tenía a mi hija MARÍA REYES GUILLÉN GONZÁLEZ abrazada, yo le dije que cómo era eso que los dos abrazados y ambos me contestaron que eran hermanos y se podían abrazar, al rato él dijo que se la llevaba para la casa de él, y se fueron, yo le dije a MARÍA que tuviera (sic) pendiente que ella sabía que clase de hombre era él, y se fueron, a pesar de esto ella se fue con él agarrados de la mano, eso fue a las cuatro de la madrugada del día de hoy y entraron a la casa de ALBEIRO y éste cerró la puerta por dentro, prendió el equipo a todo volumen y en horas de la mañana del día de hoy escuchamos unos gritos de María y en eso fue cuando le pregunté a él por mi hija y me contestó groseramente, diciéndome que ella había quedado en la esquina, y resulta que él la tenía encerrada en el cuarto y al rato se pararon mi otro hijo de nombre EDUARDO y mi nieto ENDER y se fueron para donde ALBEIRO y de allí del cuarto de él sacamos a mi hija, toga ensangrentada en las partes intimas ya que ella tiene el periodo, y ella salió con una crisis de nervios, resulta que tenía puestos los interiores y la camisa de ALBEIRO, no tenía puesta la ropa interior de ella, y yo sospecho que él abusó de mi hija…mi hijo me dijo de una manera grosera míreme bien yo no abusé de mi hermana.” (f. 15); 3.- Entrevista al ciudadano TORRES GONZÁLEZ EDUARDO ANTONIO QUIEN DIJO “Yo estaba durmiendo en mi casa cuando escuché el escándalo de mi mamá de nombre ROSA GONZÁLEZ ARAQUE preguntándole a mi hermano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ por mi hermana y él le contestó que no estaba, al rato se bajó mi sobrino de nombre ENDER HUMBERTO GUILLÉN GONZÁLEZ, para la casa de donde vive mi hermano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ a preguntarle por mi hermana entonces él le gritó de adentro que no estaba, el sobrino mío siguió insistiendo por la mamá y él le dijo que estaba, entonces mi sobrino saltó la pared y le comenzó a dar golpes a la puerta y se abrió la puerta, al entrar consiguió la mamá en la sala desnuda y mi hermano estaba en paño, entonces mi sobrino empezó a gritar que por qué había hecho eso, entonces yo escuché los gritos y me bajé para la casa de él corriendo, cuando yo llego vi a mi hermana desnuda y mi hermano en paños, entonces yo le entré a golpes, como a los cinco minutos llegó mi mamá y mi papá y empezó a negarse que él no había hecho nada y mi hermana no podía hablar, lo único que pedía era ayuda, entonces mi hermana de nombre ROSA MARÍA GONZÁLEZ salió y llamó a la policía, al rato llegó la policía…eso fue en la urbanización Carlos Gainza, en la calle 2, en la casa de mi hermano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ como a las seis y media de la mañana aproximadamente el día de hoy 01.01.2008.” (f. 16); 4.- Entrevista al ciudadano GUILLÉN GONZALEZ ENDER HUMBERTO quien dijo “Yo iba llegando a la casa de mi abuela ROSA en la mañana a buscar a mi mamá de nombre MARÍA REYES GUILLÉN GONZÁLEZ y mi abuela me dijo que mi mamá no estaba, que estaba en la casa de mi tío ALBEIRO y me fui para allá a buscarla y cuando llegué él salió en toalla y me dijo en forma grosera que ella no estaba ahí pero lo vi sospechoso y yo grité llamando a mi mamá y escuché la voz de mi mamá que me decía “auxilio hijo ayúdeme” al escuchar esto yo brinqué la reja y cuando entré le di un golpe a mi tío ALBEIRO y vi a mi mamá que estaba toda ensangrentada y tenía un interior y una camisa de mi tío puesta, luego llegó mi tío EDUARDO y me ayudó a sacar a mi mamá de esa casa y la llevamos en una patrulla que había llegado hasta allá y se la llevaron para la casa de mi abuela… mi mamá estaba tomando y él andaba tomando y drogado” (f. 17); 5.- Experticia toxicológica practicada al ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ con resultados positivos para alcohol, marihuana y cocaína (f. 23); 6.- Experticia de reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana GUILLÉN GONZÁLEZ MARÍA REYES (víctima) donde se lee: I.- Área genital: Genitales externos de características acordes al sexo y edad. Introito vaginal amplio, sin lesiones con desgarro antiguo en el punto cinco según la esfera del reloj…Área anal y perianal sin lesiones; II.- Área Paragenital: sin lesiones; Área extragenital: Equimosis violáceas localizada en la muñeca izquierda, ambos codos y ambas rodillas. Se toma muestra de secreción vaginal y anorectal…” (f. 24); 7.- Experticia Hematológica y seminal practicada sobre varias prendas de vestir, entre ellas: una franela Chemisse, mangas cortas, talla M; un aprenda de vestir, parte de un pantalón, una prenda de vestir denominada interior…las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas franela, pantalón e interior son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”…” (f. 30-31); 8.- Experticia seminal practicada sobre muestras de secreción vaginal y anorectal tomadas a la víctima de autos, cuyos resultados fueron: 1. En las muestras suministradas hisopados vaginal y ano rectal descritos en la parte expositiva del presente Informe Pericial, se apreció material de naturaleza seminal, dichas muestras se consumieron… 2.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en los hisopados, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”…” (f. 32-33); 9.- Entrevista a la ciudadana MARÍA REYES GUILLÉN GONZÁLEZ quien dijo “Yo me encontraba en mi casa después me dirigí a casa de mi mamá en al Carlos Gainza, El Arenal, yo estuve en la casa de mi mamá como hasta las dos horas de la madrugada aproximadamente, del día 01/01/2008 yo me estuve con mi hermano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ en la parte de afuera de la casa de mi mamá, después mi hermano me dijo que fuéramos a la casa donde él vive, ubicada en el mismo sector Carlos Gainza, en la calle 2,… mi hermano me dijo que tenía una botella de licor y él me dijo que entráramos a la casa de él, mi hermano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN me sirvió un trago en un vaso plástico, yo me lo tomé, él me sirvió después como dos más y después de eso no supe más nada, después escuche la voz de mi hijo ENDER HUMBERTO que llegó a la casa de mi hermano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ preguntando por mi, yo lo escuché poco ya que yo estaba medio dormida, después mi hijo preguntó a su tío RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN que si yo estaba con él y mi hermano le decía que no, que lo dejara dormir, yo me desperté pero no me podía parar, le pregunté a mi hermano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN qué había pasado que por qué estaba, que qué me había hecho y él no me dijo nada, yo no me acuerdo de más nada ya que me dio una crisis, sólo que mi mamá me estaba bañando y tenía una ropa interior de mi hermano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN…” (f. 35).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, apoco de haber abusado sexualmente de su hermana consanguínea, la cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, situación procurada por el propio imputado y que concluyó con la penetración vaginal y anal forzada, que deriva de las lesiones halladas en la región extragenital de la víctima y la presencia de sustancia seminal en hisopados tomados de la región vaginal y anal de la víctima (vid. Informes médico legal y experticia seminal), lo que sumado al testimonio de la madre de la víctima, su hijo y el de la propia víctima, acreditan el abuso sexual del imputado cometido en perjuicio de su propia hermana, según se desprende de las actas, en orden a la calificación de aprehensión en flagrancia. Habida cuenta de los resultados antes referidos, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CALIFICADA, previsto en el artículo 43, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, el mismo día y a poco del hecho (abuso sexual) de que fue objeto la víctima MARÍA REYES GUILLÉN GONZÁLEZ, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL CALIFICADA, previsto en el artículo 43, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción: privación judicial de la libertad del imputado RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ (identificado en autos), solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalados (prisión de 10 a 15 años, con un aumento de un cuarto a un tercio), estamos ante un delito de suma gravedad, no sólo por el disvalor de acción y de resultado, sino por la concreta circunstancia de ser el imputado hermano consanguíneo de la víctima. Hay constancia en autos de que la persona aprehendida tiene una conducta predelictual desfavorable, de acuerdo a los registros policiales cursantes en autos. Carece el imputado de arraigo en el país y hay la presunción del peligro de fuga por la eventual pena aplicable, amén de que residiendo cerca el imputado de la víctima y testigos pueda influir negativa sobre éstos para que depongan en sentido contrario a la verdad, lo que materializa el peligro de obstaculización (artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, para asegurar las finalidades del proceso, imponer al imputado RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ (identificado en autos) y con preferencia, medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley de la materia.
III
De las nulidades
La defensa del imputado de autos, en la preindicada fecha solicitó la nulidad de las actuaciones con fundamento en la denuncia, resumida de la manera siguiente:
Que consta en autos “…entrevistas tomadas a los ciudadanos ROSA ARQUE GONZÁLEZ y ENDER HUMBERTO GUILLÉN GONZÁLEZ, familiares del ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ a quienes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les tomó declaración con posterioridad a la detención del investigado sin informarles de lo previsto del (sic) Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución…, lo cual viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…se solicita se decrete la nulidad de tales entrevistas…”
Para la resolución de la nulidad solicitada, el Tribunal se pronunciará, para lo cual considera menester expresar:
En lo que respecta a la nulidad de las entrevistas rendidas por los ciudadanos ROSA ARQUE GONZÁLEZ y ENDER HUMBERTO GUILLÉN GONZÁLEZ, familiares del ciudadano RAMÓN ALBEIRO GUILLÉN GONZÁLEZ –madre y sobrino del imputado al decir del solicitante- ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con fundamento en la presunta violación del artículo 49.5 Constitucional, aprecia el juzgador, que ciertamente tal dispositivo establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” esto es, la no autoincriminación compulsiva. Toda la jurisprudencia internacional y nacional al respecto, admite la validez de la confesión efectuada voluntariamente (Vid. Sentencias n° 127/1992 del 28 de septiembre y 197/1995 del 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional Español), en razón de que la prohibición legal estriba en obtener confesiones o declaraciones en contra de la voluntad de quien emana. De modo que, si se admite como válida la voluntaria declaración del imputado, más aún debe reputarse tal, aquella efectuada por sus parientes (testigos) aún dentro del grado más cercano, con tal que sea voluntaria. Una declaración se tiene voluntaria, cuando en la misma no obra ninguna forma de coacción física o moral sobre el deponente. En el caso particular no se observa la violación de la indicada garantía constitucional, en razón de la voluntariedad de las entrevistas rendidas por las personas arriba mencionadas, las cuales al haber sido rendidas en la fase preparatoria sin juramento además, constituyen diligencias de investigación que se inscriben –desde la órbita del órgano policial investigador- en lo preceptuado en el artículo 11.1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al establecer la posibilidad de realizar todas las diligencias destinadas a la identificación de las personas que tengan conocimiento del hecho.
En tal virtud, no se aprecia vulneración de derecho constitucional o garantía alguna en perjuicio del imputado. Por ende, se niega la nulidad solicitada con base en esta denuncia.
IV
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia; queda subsanado el error cometido en el acta de audiencia de presentación efectuada que ordenó aplicar el procedimiento ordinario, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado autos Ramón Albeiro Guillen González, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Calificada, contemplado en el artículo 43, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- Declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa. 3.- Ordena tramitar la causa por el procedimiento especial, prevfisto en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las actuaciones al despacho Fiscal de procedencia. 4.- Impone al ciudadano Ramón Albeiro Guillen González (identificado en autos) la medida de privación judicial preventiva de libertad, que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario y remítase con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Mérida; 5.- Finalmente, ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control n° 02 de este Circuito, por ser el Tribunal de la ponencia. Notifíquese al fiscal, defensor y víctima actuante. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante oficio n° ____________________________________, conste. Srio.-
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