REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002049
ASUNTO : LP01-P-2007-002049


AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2008 (folios 173-177), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

I
De la identificación de la persona acusada y demás requisitos del escrito acusatorio

TEODORO PEÑA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.619.520, soltero, fecha de nacimiento 31-01-1989, con residencia en Manzano Alto, sector El Guayacal, Ejido Estado Mérida, defendido por el abogado Oscar Lujano, defensor público adscrito al Circuito Judicial del estado Mérida.

JOSÉ RAMÓN SERRANO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.319.263, soltero, fecha de nacimiento 26-04-1989, con residencia en El Vigía, Caño Seca 2, Las Casitas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, defendido por la abogada Marlene Gómez, defensor público adscrito al Circuito Judicial del estado Mérida.

II

Los hechos imputados, de acuerdo a las actas, son los siguientes:

“En fecha 15 de mayo de 2007, siendo las nueve y treinta de la noche (9:30 pm) el ciudadano JEAN PIERRE BERTI PUCCINI, se encontraba en la Avenida Bolívar con esquina de las residencias Piedras Blancas de la población de Ejido Estado Mérida, cuando de pronto dos personas lo acorralaron y uno de ellos que vestía una franela con una raya en el medio de color verde, pantalón de vestir azul y gorra blanca le colocó un cuchillo en un costado y le dijo que le diera todo lo que tenía, por lo que tuvo que darle su correa, sus pulseras, sus lentes, su cédula, tres mil bolívares y dos ticket estudiantes de su tío al muchacho que vestía uniforme de liceo luego él lo revisó y le sacó del bolsillo del pantalón el celular de su novia que tenía porque a ella se le había quedado en su casa, luego le dijeron que siguiera caminando y que no los siguiera, sin embargo, los siguió y se dio cuenta que ellos se introdujeron en el centro de comunicaciones Movistar de la Plaza, aprovechando de ir hasta el comando de Policía de Ejido e informó lo que había pasado, procediendo en trasladarse hasta el centro de comunicaciones observando que estos estaban saliendo, donde de inmediato los señaló y los funcionarios policiales los agarraron, los revisaron y al que vestía franela blanca de uniforme del liceo y pantalón de vestir azul le encontraron en un bolso tipo mochila todas sus cosas ” (f. 73-82 y 134-141).


Hecho respecto al cual, el Ministerio Público invocó la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 460 del derogado Código Penal.

II
De las excepciones opuestas por la defensa


Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2007, la abogada MARLENE GÓMEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN SERRANO FERNÁNDEZ opuso excepciones contra la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra su defendido en fecha 9 de octubre de 2007, en los siguientes términos (f. 153):

“Procedo a oponer, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4° (sic), literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la representación fiscal incumplió con las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, relativas a:

1° Incumplimiento del ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación”.

Al efecto, denunció:

1° “Hay ausencia de fundamentación, en la acusación interpuesta por el Ministerio Público ya que…en el capítulo 2.- referente a los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN”, la representación fiscal se limita a señalar una serie de elementos que en modo alguno constituye la fundamentación exigida por el legislador…”

2° “Violación del ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al efecto, denunció:

“Este ordinal establece: “…la acusación deberá contener: …4° La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…este ordinal exige más (señalar un simple artículo o norma). En efecto, además de exigir el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, exige que tal norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir, debe haber una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.”

3° “Violación del ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al efecto, denunció:

“…se observa que hubo incumplimiento de la norma mencionada, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público….de manera específica las contenidas en el ordinal 2 del aparte 4 relativo al ofrecimiento de los elementos de prueba, y señaladas en los literales b, c, d, son impertinentes, inútiles e innecesarias, toda vez que estos supuestos testigos en nada demuestran la autoría o grado de participación de mi defendido en el delito por el cual se le acusa, peor es el caso de la testimonial contenida en el literal d, relativa al ciudadano José Eduardo Ferrer, a quien se le presenta como pertinente y necesario porque tiene conocimiento sobre la aprehensión del ciudadano TEODORO PEÑA ARAQUE…”


El Tribunal pasa a resolver dichas excepciones, del modo siguiente:

1.- En cuanto al incumplimiento del ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los fundamentos de la imputación, considera el Tribunal luego de efectuar la correspondiente y atenta lectura del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SERRANO FERNÁNDEZ (f. 137-141) que la razón no asiste a la defensa en su pretendida falta de fundamentos de la acusación, toda vez que, el mencionado escrito si contiene la indicación de los fundamentos y la expresión de su contenido particular in extenso, lo que bien satisface la exigencia de la norma -326.3 del código Orgánico Procesal Penal- cuya violación fuera denunciada. Por ende, se declara sin lugar la indicada excepción.

2.- En lo concerniente a la “Violación del ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal” debido a que la acusación se conformó con indicar los preceptos aplicables, sin dar una explicación “concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir, debe haber una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.” Aprecia el Tribunal que el escrito acusatorio en efecto, señala el tipo penal de ROBO AGRAVADO y su correspondiente norma continente -458 del Código Penal-.

Pero además y partiendo de los hechos objeto de acusación es obvio que si hubo desposesión violenta (con un arma blanca) de objetos o pertenencias en perjuicio de la víctima, existe la adecuación al que se refiere la defensa, entre el hecho y la norma, y ello no amerita mayores explicaciones. Cuanto menos asumir que se trata de una coautoría, pues se trata de dos (2) imputados quienes presuntamente realizaron actos ejecutivos del injusto de robo agravado (a mano armada).

En tal virtud, se declara, sin lugar esta excepción. Así se declara.

3.- En lo relativo a la “Violación del ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal” porque al decir de la defensa, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y contenidas “ordinal 2 del aparte 4 relativo al ofrecimiento de los elementos de prueba, y señaladas en los literales b, c, d, son impertinentes, inútiles e innecesarias, toda vez que estos supuestos testigos en nada demuestran la autoría o grado de participación de mi defendido en el delito por el cual se le acusa, peor es el caso de la testimonial contenida en el literal d, relativa al ciudadano José Eduardo Ferrer, a quien se le presenta como pertinente y necesario porque tiene conocimiento sobre la aprehensión del ciudadano TEODORO PEÑA ARAQUE…”

Estima el tribunal que la razón no asiste en esta denuncia a la defensa, ya que las pruebas impugnadas si fueron debidamente ofrecidas. En efecto, el Ministerio Público señaló su objeto, pertinencia y necesidad, aún en el caso de la testimonial del ciudadano José Eduardo Ferrer quien fuera promovido para declarar “sobre la aprehensión del ciudadano TEODORO PEÑA ARAQUE…” tema de prueba que no resulta impertinente si se repara en que –en principio- la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN SERRANO FERNÁNDEZ ocurrió y tuvo lugar simultáneamente y en el mismo lugar en que fue aprehendido el mencionado TEODORO PEÑA ARAQUE, lo que hace inescindible tal hecho, y por tanto su comprobación no es ajena al defendido de la defensora impugnante de las pruebas.

Cabe recordar que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer el principio de libertad de prueba, señala expresamente que “se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”. En el caso particular no hay duda de la pertinencia de las declaraciones ofrecidas por el despacho fiscal. En razón de ello, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa sobre la base de esta denuncia. Así se declara.


III
Admisibilidad de la acusación

Una vez efectuada la correspondiente revisión de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público (f. 73-82 y 137-141), en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada, explanada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal, contra los ciudadanos TEODORO PEÑA ARAQUE y JOSÉ RAMÓN SERRANO FERNÁNDEZ (identificados en autos) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (a mano armada) conforme al artículo 458 del Código Penal.

Tal calificación se fundamenta además en que de las actas de investigación se desprende que los imputados -presuntamente- ejecutaron el despojo de bienes personales a la víctima provisto (uno de ellos) de un arma blanca, circunstancias que subsumen en las previsiones del tipo penal de ROBO AGRAVADO conforme al dispositivo legal antes indicado.

V

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.


VI

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos TEODORO PEÑA ARAQUE y JOSÉ RAMÓN SERRANO FERNÁNDEZ (identificados en autos) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 460 del derogado Código Penal (aplicable ratione temporis) en perjuicio de JEAN PIERRE BERTI PUCCINI (en autos identificado).


VII

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Así se ordena conforme al artículo 331 eiusdem. Notifíquese al Fiscal, defensores y víctima de la publicación del presente auto. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________________________________________ y oficio n° ________________________, conste. Srio.-