REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000011
ASUNTO : LP01-P-2008-000011

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 4 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ISIDRO ALEXIS CEGARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.713.388, de 37 años de edad, por los delitos de ACOSO y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN RAMÍREZ VERA, contemplados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas de protección a favor de la víctima: Atención especializada de la víctima, salida inmediata del agresor del hogar común, prohibición de acercarse el imputado a la víctima en su sitio de trabajo, estudio y residencia; así como prohibición de porte de arma, conforme a los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; así como medidas de coerción personal, consistentes en: Arresto por setenta y dos (72) horas y atención especializada para problemas de violencia familiar al imputado.

Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la aprehensión del ciudadano ISIDRO ALEXIS CEGARRA ZAMBRANO es el siguiente: El día 2 de enero de 2008, se presentó la ciudadana MARILIN DEL CARMEN RAMÍREZ VERA ante la Estación de Seguridad Parroquial de Bailadores, de la Policía del Estado Mérida, a denunciar que “desde hace tiempo mi concubino de nombre ISIDRO ALEXIS CEGARRA, del cual tenemos tres hijos se a (sic) dado a la tarea de de estarme amenazando y hostigando a tal punto que no deseo ya vivir con él, es tanta la persecución, los malos tratos, tanto verbales como psicológicos que el a (sic) ejercido en contra de mi persona que esto me tiene muy inestable, cada vez que toma llega a la casa donde yo vivo y me insulta, esto es una situación muy insoportable, él tiene es una obsesión conmigo, yo ya le he dicho que ya no quiero vivir más con él, pero no entiende; ya no soporto más esta situación, quiero que él busque ayuda psicológica para que cambie su manera de vivir, él me dice que me va a matar delante de mis hijos, por tal motivo mis hijos ya no quieren que él vaya a la casa por tantos problemas que tenemos, mis hijos no quieren compartir con él porque cada vez que él llega a la casa no hace sino pelear…el último problema fue anoche que me insultó delante de varias personas…si cuando llega a la casa ha intentado tenerme sexualmente a la fuerza.” (f. 12). Conforme a la señalada denuncia una comisión policial practicó la detención del ciudadano ISIDRO ALEXIS CEGARRA ZAMBRANO, quien para el momento de la denuncia interpuesta por la víctima, se encontraba merodeando a ésta en las adyacencias de la plaza de bailadores; siendo señalado por la víctima como la persona que la hostiga y amenaza, produciéndose así la aprehensión del imputado ya nombrado.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 13) donde se acredita que la aprehensión del imputado de autos, ciudadano ISIDRO ALEXIS CEGARRA ZAMBRANO se produjo la tarde del día 2 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, en la plaza Bolívar de Bailadores, Estado Mérida, luego de que la ciudadana MARILIN DEL CARMEN RAMÍREZ VERA presentara denuncia verba en su contra ante la Policía, por haberla insultado y amenazado el día anterior, a lo que se suma que para el momento de la denuncia la comisión policial constató que el sujeto se encontraba merodeando a la víctima, en las adyacencias de la plaza Bolívar de Bailadores, Estado Mérida; 2.- Declaración de la víctima, ciudadana MARILIN DEL CARMEN RAMÍREZ VERA quien refiere que “desde hace tiempo mi concubino de nombre ISIDRO ALEXIS CEGARRA, del cual tenemos tres hijos se a (sic) dado a la tarea de de estarme amenazando y hostigando a tal punto que no deseo ya vivir con él, es tanta la persecución, los malos tratos, tanto verbales como psicológicos que el a (sic) ejercido en contra de mi persona que esto me tiene muy inestable, cada vez que toma llega a la casa donde yo vivo y me insulta, esto es una situación muy insoportable, él tiene es una obsesión conmigo, yo ya le he dicho que ya no quiero vivir más con él, pero no entiende; ya no soporto más esta situación, quiero que él busque ayuda psicológica para que cambie su manera de vivir, él me dice que me va a matar delante de mis hijos, por tal motivo mis hijos ya no quieren que él vaya a la casa por tantos problemas que tenemos, mis hijos no quieren compartir con él porque cada vez que él llega a la casa no hace sino pelear…el último problema fue anoche que me insultó delante de varias personas…si cuando llega a la casa ha intentado tenerme sexualmente a la fuerza.” (f. 12); 3.- Acta policial de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, del día 2 de enero de 2008 (f. 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, no permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. No hay elementos suficientes que permitan afirmar que la conducta del imputado encuadra en los tipos penales de ACOSO y AMENAZAS, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por la comisión policial actuante.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado no reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido simplemente al momento de hallarse en las inmediaciones de la plaza Bolívar de la ciudad de Bailadores, estado Mérida, lo que no es evidencia inequívoca de persecución contra la víctima, tampoco que la haya amenazado, hecho éste del cual no hay aparte del dicho de la víctima ningún otro elemento que acredite la comisión flagrante del mismo; lo que en suma, hace dable dudar con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, calificado por el Ministerio Público en los delitos antes señalados.

Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano nombre ISIDRO ALEXIS CEGARRA ZAMBRANO respecto a los delitos de ACOSO y AMENAZAS, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, solicitadas por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, esto es: 1. Atención especializada de la víctima. 2. Salida inmediata del agresor del hogar común. 3. Prohibición de acercarse el imputado a la víctima en su sitio de trabajo, estudio y residencia; así como prohibición de porte de arma, conforme a los numerales 1, 3, 5 y 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal, considera que la cantidad de medidas de protección solicitadas son innecesarias.

En efecto, no hay elementos que hagan necesario en criterio del Tribunal el sometimiento del imputado a tratamientos para personas con problemas de violencia de género, pues el hecho imputado reconduce a las figuras de ACOSO y AMENAZA y no aparece acreditado que se trate de una conducta reiterada y morbosa de su parte, que haga suponer una patología dable de tratamiento especial, ó al menos ello no consta en las actas.

En cuanto a la solicitud de salida del hogar común, estima el Tribunal que ello no es necesario en razón de que actualmente el imputado no residen en el mismo inmueble con la víctima; ello resulta acreditado con las direcciones que de la víctima y del imputado aparecen en los folios 12 y 13 del legajo de actuaciones; pero además la víctima en su denuncia afirma que el imputado va a visitar a los niños en su casa, lo que implica reconocer que no viven imputado y víctima en el mismo hogar. Asimismo resulta impertinente ordenar la prohibición de portar armas cuando ni siquiera aparece mencionado en las actas que el imputado detente o porte arma alguna.

En cuanto a la medida consistente en la prohibición al imputado de acercarse a la víctima, precisa el Tribunal que en razón de la mediana gravedad de los hechos, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN RAMÍREZ VERA, razón por la cual es prudente y necesario como medidas de protección, ordenar como en efecto ordena: 1.- La prohibición al imputado de autos, de acercarse a la víctima en su sitio de trabajo, estudio y residencia o cualesquiera otro donde ésta se hallare circunstancialmente, conforme al artículo 87.5 eiusdem.

III
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas solicitadas por el representante fiscal respecto al imputado de autos: Arresto por setenta y dos horas y atención especializada al imputado, en Centro para personas con problemas de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes, estima este juzgador que no hay razones que hagan presumir en forma inmediata la reiteración de conductas hostiles por el imputado en contra de la víctima, u otras que hagan imprescindible ordenar su arresto por 72 horas; cuanto menos, al considerar que el imputado se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la aprehensión en de que fue objeto en fecha 02.01.2008. De modo que el arresto solicitado al no haber sido debidamente motivado, carece de justificación y por ende se niega el mismo. En cuanto a la remisión del imputado a establecimiento para atención de personas con problemas de adicción alcohólica y estupefacientes, no hay elementos que en autos permitan concluir que el imputado sea consumidor de tales sustancias en grado tal que sea menester someterlo a tratamiento de desintoxicación respecto a tales sustancias. Por ende se niega esta otra medida.

En lugar de las medidas solicitadas y negadas por el Tribunal precedentemente, considera quien decide que, el aseguramiento del imputado al proceso, puede alcanzarse con una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, siendo su aplicación de carácter prevalerte conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal) y adecuada a la gravedad de los hechos y las circunstancias subjetivas y objetivas presentes. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada quince (15) días ante el Circuito Judicial del Estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa, en su oportunidad legal, al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.


Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado autos Isidro Alexis Cegarra Zambrano (identificado en autos), por la presunta comisión de los delitos de Acoso y Amenaza, contemplados en los artículos 40 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Ordena tramitar la causa por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley en precedente cita, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. 3.- Declara sin lugar las medidas de coerción personal solicitadas por el representante Fiscal y en su lugar, impone al imputado de autos la medida de presentación personal cada quince (15) días ante la Estación de Seguridad Parroquial de la Policía del Estado Mérida en Bailadores, Estado Mérida; ofíciese lo pertinente. 4.- Declara sin lugar las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, y en su lugar, impone al imputado la prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, sitio de trabajo o estudio y cualquier otro donde ésta se hallare, conforme a lo establecido en artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- 5.- Ordena la libertad inmediata del imputado.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Srio.-