REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004851
ASUNTO : LP01-P-2007-004851
Visto el resultado de la audiencia realizada el día 16 de enero de 2008, a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga de detención judicial preventiva, formulada por el abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, en su carácter de Fiscala adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Mérida, mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11 de enero de 2008. A los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el presente auto, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
Del pedimento del representante fiscal
I.- El solicitante, con el carácter de fiscal del Ministerio Público actuante, invocó como fundamento de su solicitud de fijación de prórroga de la detención judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÁVILA ROJAS y ARGENIS ALFONSO RIVAS MÁRQUEZ (identificados en autos), lo siguiente:
“…en razón que esta representación fiscal, conforme al estudio de las actas que conforman el expediente requiere la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo previsto en el Artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal...
Dada la naturaleza y magnitud del hecho punible que se investiga, que se trata de un homicidio en el cual fallecieran tres (03) personas, esta representación fiscal se encuentra en espera de que sean practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, la totalidad de las diligencias necesarias e importantes para el esclarecimiento del hecho investigado… ”
Segundo
Motivación
De la revisión efectuada al legajo de actuaciones n° LP01-P-2007-004851 (sistema juris y expediente), aparece que los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÁVILA ROJAS y ARGENIS ALFONSO RIVAS MÁRQUEZ (identificados en autos, fueron privados judicialmente de la libertad el día 20 de diciembre de 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de las víctimas de autos, delito previsto en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 11 de enero de 2008, el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga de la detención judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÁVILA ROJAS y ARGENIS ALFONSO RIVAS MÁRQUEZ (identificados en autos).
Desde la fecha en que se ordenó la privación judicial de la libertad del imputado (20-12-2007) hasta la fecha de solicitud de la prórroga de la detención judicial (11-01-2008 exclusive) trascurrió un lapso veintiún (21) días continuos, después de ordenarse la detención de los mencionados imputados; por lo que, dicha solicitud de prórroga deviene en temporánea, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a la Constitución en vigor (artículo 49) toda persona tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, máxime cuando se encuentra privada de su libertad; derecho este que se entronca con la garantía del debido proceso en lo atinente a la duración del proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), como manifestación de la obligación del Estado, de dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de los justiciables; aspectos éstos que en su conjunto se hallan vinculados con la noción fundamental del Estado social, de Derecho y de Justicia.
Así, y para el caso concreto, tomando en cuenta lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público (actuante), en cuanto a la concesión de un plazo de quince (15) días para la conclusión de la investigación y presentación del pertinente acto conclusivo; en atención al principio de oficialidad (según el cual el Ministerio Público está en la obligación de investigar todos los hechos delictivos de su competencia) y en resguardo del derecho al debido proceso, y dentro de este, el derecho al juzgamiento en un plazo razonable, predeterminado en la Ley, así como en resguardo del derecho a la libertad del imputado, surge necesario y proporcional, conceder el lapso pedido por al Ministerio Público para la presentación del respectivo acto conclusivo respecto a los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÁVILA ROJAS y ARGENIS ALFONSO RIVAS MÁRQUEZ (identificados en autos), debiendo computarse tal lapso de extensión a partir del día 20-01-2008 hasta el día 03 de febrero de 2008, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
II
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Acuerda con lugar la prórroga de la detención judicial de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÁVILA ROJAS y ARGENIS ALFONSO RIVAS MÁRQUEZ (identificados en autos) por espacio quince (15) días continuos, a computar a partir del día 20-01-2008 hasta el día 03 de febrero de 2008, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Remitir inmediatamente las actuaciones al despacho fiscal de procedencia a los fines de la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo. Las partes fueron notificadas de la presente decisión en la audiencia realizada en esta misma fecha. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante oficio n°__________________________, conste. Srio.-
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