REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000013
ASUNTO : LP01-P-2008-000013

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 6 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-9.399.755, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS en perjuicio de LUISA ANTONIA CONTRERAS, previstos en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial (artículo 94) así como las medidas de protección: salida inmediata del hogar común por parte del imputado; la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de hostigar a la víctima, conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como las medidas de coerción personal siguientes: Presentación ante el Tribunal cada 30 días, atención especializada para personas con problemas de violencia familiar; y atención especializada para personas con problemas de adicción alcohólica.

Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 3 de enero de 2008, siendo las 9:45 de la noche, aproximadamente, se trasladó una comisión policial adscrita a la Dirección de la Policía del Estado Mérida al inmueble signado con el n° 9, calle 1, de la urbanización Los Periodistas, sector El Arenal, de la Parroquia Arias del Estado Mérida con la finalidad de practicar la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, una vez en el lugar, la comisión le hizo entrega de la notificación; llegando al sitio la ciudadana Contreras Contreras Luisa Antonia, manifestando que era la concubina del ciudadano notificado. Ante esa situación el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ se tornó agresivo (insultando a su concubina) y amenazándola de muerte delante de la comisión policial, por lo que fue aprehendido por la comisión actuante.
De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- ACTA POLICIAL (folio 3-4) en la que se acredita que la aprehensión del imputado de autos, se produjo el día 3-01-2008, luego de que el imputado se tornara agresivo y amenazara de muerte a la víctima de autos, delante de la comisión policial. 2.- Declaración de la ciudadana CONTRERAS CONTRERAS LUISA ANTONIA quien manifestó haber sido objeto de insultos y amenazas de muerte por parte de su concubino, delante de la comisión policial que se hizo presente en su hogar para practicar la notificación de su concubino por unas medidas de protección previamente acordadas a favor de la víctima por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; en razón de lo cual fue aprehendido el sujeto en mención (f. 6); 3.- Declaración de la ciudadana CONTRERAS CONTRERAS YEMELIN quien dijo: “Me encontraba con mi casa de una vecina cuando llegó José Antonio a la casa de nosotras y comenzó a llamarla y mi mamá no le hizo caso y cuando vimos que llegó la policía nos acercamos a la casa y uno de los funcionarios policiales le entregó una citación a José Antonio, leyéndosela y él lo interrumpía con su celular porque no le prestaba atención, diciéndole que ellos no tenían nada que ver con él… empezó a amenazar a mi mamá de que la iba a borrar, qu enadie se la iba a quitar, porque era de él…” (f. 7); 4.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la que consta también los antecedentes policiales del imputado de autos por hechos de violencia de género (f. 15).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera encontrado en su residencia ubicada en la dirección ya indicada y luego de que presuntamente ofendiera de palabra y amenazara de muerte a su concubina, ciudadana LUISA ANTONIA CONTRERAS. La conducta del imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA PISCOLÓGICA, en razón de que al afirmar que su concubina le es infiel, con el empleo de la displicente expresión “montar cachos” con ánimo de ofender y/o degradar, constituye sin lugar a dudas, un acto de humillación que vulnera la dignidad humana de la víctima. Cuanto más la oferta de matarla; delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Se desecha la calificación de violencia patrimonial y resistencia a la autoridad en perjuicio de Contreras Contreras Luisa Antonia y del orden público, en razón de que si bien en el acta cabeza de autos se señala que el imputado lanzó su teléfono celular al piso, ello no objetiva daño patrimonial en perjuicio de la víctima, toda vez que n todo caso se trata de un objeto personal del imputado; tampoco aparece suficientemente acreditada la resistencia a la autoridad toda vez que el imputado en modo alguno realizó actos de violencia contra los integrantes de la comisión policial actuantes, dirigidos a impedir el ejercicio de sus funciones.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido en las afueras del inmueble por él ocupado con la víctima (hogar común con la víctima) -como ya se dijo- luego de haber cometido éste, la agresión psicológica y proferido amenazas en perjuicio de la ciudadana Contreras Contreras Luisa Antonia, siendo observado por los funcionarios actuantes, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia psicológica y amenazas; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ (identificado en autos), respecto a los delitos de VIOLENCIA PISOLÓGICA y AMENAZAS cometidos en perjuicio de la ciudadana Contreras Contreras Luisa Antonia, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

II
En cuanto a las medidas de protección solicitadas, estima el Tribunal que, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana Contreras Contreras Luisa Antonia, razón por la cual considera prudente y necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena -a solicitud del Ministerio Público- las siguientes medidas de protección a favor de la señalada víctima, consistentes en: 1. La inmediata salida del hogar común por parte del imputado de autos en el plazo de 72 horas, comisionándose a la Policía del estado Mérida para la verificación de tal desalojo, y 2. La prohibición de acercarse a la víctima de autos, y la prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, con fundamento en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley antes citada.

Asimismo impone como medida de coerción personal al imputado de autos, la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, declara sin lugar la reposición de objetos solicitados por la representante fiscal, esto es: vidrios y demás, por no estar acreditado que el imputado haya dañado, deteriorado o suprimido los mismos.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes ibidem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía de procedencia, y así se declara.

Ordena acumular a la presente causa principal, los recaudos relativos a la denuncia de la víctima, consignados en la audiencia de presentación de imputado, por la representante Fiscal, dada su conexidad.



Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, identificado en autos, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA CONTRERAS CONTRERAS, contemplados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Ordena tramitar la causa por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley en precedente cita, debiendo remitirse las actuaciones al despacho Fiscal de procedencia. 3.- Ordena la inmediata libertad del imputado JOSE ANTONIO RAMIREZ. 4.- Impone al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ (identificado en autos), la siguiente medidas de coerción personal: 1.- Presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Impone al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ (identificado en autos), las siguientes medidas de protección en favor de la víctima LUISA ANTONIA CONTRERAS CONTRERAS: 1- Desalojo inmediato del hogar común, para lo cual se concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para su cumplimiento. Se ordena oficiar a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, verificar su cumplimento, para lo cual, autoriza al imputado a retirar del referido inmueble, únicamente, sus enseres y objetos personales; 2- Prohibición al imputado de acercarse a la víctima en su sitio de trabajo, residencia y otro donde ésta se hallare; 3- Prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas, en contra de la víctima, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Ordena acumular a la presente causa principal, los recaudos relativos a la denuncia de la víctima, consignados en la audiencia de presentación de imputado, por la representante Fiscal. 7.-Declara sin lugar la reposición de objetos solicitada por la representante Fiscal. Notifíquese a la Fiscala, defensor y víctima actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________y oficios___________________, conste. Srio.-