REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005782
ASUNTO : LP01-P-2005-005782
Visto el escrito de fecha 7 de marzo de 2007, presentado por la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.175.902, mediante el cual ratifica solicitud de entrega plena de vehículo previamente entregado en depósito a su persona (f. 88). El Tribunal a los fines de resolver lo conducente, observa:
Primero
Antecedentes
1.- Se inicia la presente causa con motivo de procedimiento policial efectuado por efectivo de la Guardia Nacional en la ciudad de Mérida, el día 25 de enero de 2005, que trajo como consecuencia la incautación de un vehículo marca toyota, modelo corolla, año 1992, color negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas XUO-128, serial de carrocería AE928813372, propiedad de la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN (antes identificada), ante la sospecha de que los seriales de carrocería del vehículo se hallan presuntamente insertados y suplantados (f. 8).
2.- La presente causa versa sobre la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA y SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
3.- Mediante auto de fecha 25 de junio de 2005, el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ordenó la entrega del vehículo antes descrito, a la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN (ya identificada) en la modalidad de “guarda y custodia” (sic). (f. 39-41).
4.- Por escrito de fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN, solicitó la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación en la presente causa (f. 70).
5.- En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Tercero de Control concedió un lapso de treinta (30) días para la conclusión de la investigación en la causa bajo examen (f. 75-76).
6.- Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público procedió a ordenar el archivo fiscal de las actuaciones, según auto fundado en el que expresamente señaló:
“De los hechos objeto de la presente investigación, se desprende ciertamente la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Suplantación de Seriales previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), pues de de la Experticia de Reconocimiento legal así se desprende, pero siendo que lo INVESTIGADO hasta la presente fecha resulta insuficiente e infructuoso para determinar con precisión la responsabilidad material de la (sic) comisión del hecho investigado, en virtud de que no se ha individualizado imputado alguno, lo cual hace imposible formalizar una acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o presentar o acto conclusivo esta Representación del Ministerio Público DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de la presente causa de conformidad con lo así previsto en el encabezamiento del artículo 315 ejusdem, sin perjuicio de la reapertura de la investigación en caso de que surjan nuevos elementos de convicción que ameriten la prosecusión (sic) del proceso…”
Segundo
Motivación
Conforme a los antecedentes ya relacionados, surge claro que, el Ministerio Público ordenó el archivo fiscal de las actuaciones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, que le confiere potestad para ello “cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar”.
Ciertamente, observa el Tribunal que, el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue el denominado archivo fiscal, con el fundamento legal y fáctico arriba reproducido; acto éste que en normalidad de circunstancias, constituye una opción procesalmente válida, como acto conclusivo, comprendida además dentro de la competencia otorgada al director de la investigación, en sede penal.
No obstante de que el tribunal –como se desprende de lo antes afirmado- en modo alguno, ignora o cuestiona la legitimación del Ministerio Público para interponer esta clase de acto conclusivo (archivo fiscal); considera que su ejercicio, de acuerdo al diseño procedimental contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, queda supeditado a la existencia del supuesto que le sirve de fundamento legal, esto es: “cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar”, conforme al indicado artículo 315, abstracción hecha de la innecesaria cacofonía contenida en la norma, según advierte este juzgador.
Pero la situación se presenta de modo muy diverso, cuando media en la causa, el pronunciamiento de decisión judicial que contiene la fijación de un plazo perentorio, para la conclusión de la investigación, conforme al artículo 313 del Código en precedente cita.
En tal supuesto, el propio legislador procesal, determinó de manera expresa, los únicos actos conclusivos factibles, entre los cuales, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto, al vencimiento del lapso acordado, esto es: acusación ó sobreseimiento. Ello comporta sin más, una limitación ope lege, a la posibilidad de la presentación de un acto conclusivo distinto a los antes indicados, por parte del Ministerio Público.
Limitación ésta que estima el juzgador, encuentra asidero en la explicación siguiente: Si el supuesto que da lugar al dictado del archivo fiscal es que “el resultado de la investigación resulte (sic) insuficiente para acusar” ello perfectamente puede ser equiparado y resuelto conforme al supuesto de sobreseimiento contenido en el numeral 4 del artículo 318 eiusdem, es decir que: “A pesar de la falta de certeza… no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
De este modo, la falta de elementos para proceder a la acusación se resolvería de manera adecuada por vía de sobreseimiento y no de archivo fiscal, pues, lo último abraza alo primero alegado, proporcionando una solución acorde a las posibilidades reconocidas al Ministerio Público en caso de existir un plazo para la conclusión de al investigación.
Lo antes dicho, por resultar congruente a la interpretación sistemática de las normas que informan la materia, niega además, la posibilidad de atribuir a dicha regulación el carácter de una involuntaria omisión del legislador: omisión de incorporar el archivo fiscal al artículo 314 ibidem; por el contrario, va más allá y trata de proscribir -sin negarlo en forma expresa-, la posibilidad del archivo fiscal, similar –similar entonces- en sus notas fundamentales a la pretérita averiguación abierta, contemplada en el Código de Enjuiciamiento Criminal; propósito para el cual el legislador estimó pertinente, limitar al sobreseimiento o acusación las posibilidades de acción al Ministerio Público en el supuesto que nos ocupa.
Siendo que en el caso particular, la representante fiscal en el lapso a ella otorgado para la conclusión de la investigación, no presentó uno u otro acto conclusivo de los antes indicados, sino el archivo fiscal; tal acto debe tenerse como nulo, por contrariar expresamente el debido proceso, al no respetar la regulación excepcional –artículo 314- que establece el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a los efectos de la fijación de un plazo para la terminación de la investigación, al expresar:
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.” (Destacados del Tribunal).
En consecuencia y de acuerdo al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que hubo en tal proceder fiscal, la violación al debido proceso –artículo 49 Constitucional; 1° y 314 (por falta de aplicación) del Código Orgánico Procesal Penal-, que fija el cauce procedimental a la situación antes descrita. Así se declara.
Así las cosas, el Tribunal procediendo en conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar el ARCHIVO JUDICIAL (lo que es distinto al archivo fiscal) de la causa, cesando cualesquiera medida cautelar o de aseguramiento verificada sobre personas o bienes, específicamente: la entrega limitada del vehículo incautado en autos, a la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN. Así se decide.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Anula la declaratoria de archivo fiscal realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la presente causa; 2.- Ordena el archivo judicial de las actuaciones conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la cesación de la entrega limitada del vehículo “marca toyota, modelo corolla, año 1992, color negro, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas XUO-128, serial de carrocería AE928813372”, realizada a la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 49 Constitucional; 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscala del Ministerio Público actuante y a la ciudadana YRAIMA PEÑA ALBARRÁN (antes identificada). Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números________________________________________________, conste. Srio.-