REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004977
ASUNTO : LP01-P-2006-004977


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de Septiembre de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la Funcionaria Operadora Nora Plaza, adscrita al Comando de la Policía de Tovar quien informó que al Hospital de la localidad de Zea, ingresaron los ciudadanos OSCAR BOLERO SOSA, presentando herida cortante en la cara para un total de 120 puntos de sutura, VICENCIO ARAUJO herida cortante en la mejilla para un total de diez puntos de sutura y el ciudadano VICENTE ARAUJO, herida cortante en el cuero cabelludo para un total de treinta puntos de sutura, desconociéndose el autor de los hechos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 12 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201804 practicado al ciudadano OSCAR BOLERO SOSA, mediante el cual el Dr. Jesús Armando Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, deja constancia que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia médica, tardaron en alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, desde el momento en que fueron ocasionadas, quedando como secuelas dichas cicatrices.” (f. 12).
Al folio 17 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201806 practicado al ciudadano VICENCIO JOSE ARAUJO, mediante el cual el Dr. Jesús Armando Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, deja constancia que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia médica, tardaron en alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, quedando como secuelas dichas cicatrices, no lo imposibilitó para desempeñarse en sus labores habituales.”(17)
Al folio 18 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201807 practicado al ciudadano VICENTE JOSE ARAUJO, mediante el cual el Dr. Jesús Armando Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, deja constancia que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia médica, tardaron en alcanzar su curación en un tiempo de diez (10) días, quedando como secuelas dichas cicatrices, e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales.”(18)

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de Septiembre de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
GMS