REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003657
ASUNTO : LP01-P-2007-003657
Vistos el escrito de fecha 17 de octubre de 2007 presentado a este Tribunal por la ciudadana CARMEN HAIDEE CASTILLO, en su carácter de víctima, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenación de bienes de la comunidad conyugal, a los fines de resolver este juzgador observa:
Primero
De la solicitud
Mediante escrito fechado 17 de octubre de 2007, la ciudadana CARMEN HAIDEE CASTILLO, en su carácter de víctima, expuso al Tribunal lo siguiente:
“Es mi preocupación ya que he escuchado conversación del sr. Gerardo con su hermana vía telefónica de la intención de hacer venta ficticia de unos terrenos adquiridos por él en la Aldea Mocao (Mucuchies)”
Solicitando finalmente: “Dicte la medida de prohibición de enajenación de gravámenes (sic) de bienes.”
Segundo
Antecedentes
1.- Recibida la presente solicitud en fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2007, ordenó a la víctima presentar documentos originales o copias certificadas de los bienes inmuebles, muebles y acta de matrimonio, los cuales no constaban en autos. Asimismo, acordó recabar de la Oficina de Registro del Municipio Rangel y de la Notaría Segunda de Mérida, copias certificadas de documentos de adquisición de bienes (f. 93).
2.- En fecha 02 de noviembre de 2007, se recibió oficio n° 284-07 emanado de la Notaría Segunda de Mérida (f. 95-98), remitiendo copias de documento de adquisición de vehículo automotor.
3.- En fecha 29 de octubre de 2007 se recibió encomienda (MRW) contentiva de copias de documentos remitidos por la Registradora del Municipio Rangel del Estado Mérida (f. 99-106) relacionados con la adquisición de derechos sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Rangel del Estado Mérida.
4.- En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió ante el Tribunal, oficio n° 7170-756 procedente del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, contentivo de copias certificadas de documento de adquisición de inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 109-116).
5.- Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal ratificó a la víctima de autos, la presentación de documentos y acta de matrimonio (f. 117).
6.- El día 6 de diciembre de 2007, la ciudadana CARMEN HAIDEE CASTILLO, consignó ante el Tribunal original de actas de matrimonio de la víctima e imputado, a sí como actas de nacimiento de las hijas comunes (f. 119-124).
Tercero
Motivación
Recibidos como fueron los recaudos exigidos por el Tribunal, para la resolución de lo pedido, deviene necesario expresar:
I.- La medida solicitada por la víctima, consiste en la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria hasta un cincuenta por ciento.
Tal medida encuentra fundamento legal en la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual dispone expresamente:
“Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
(…)
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).”
La legitimación activa para la solicitud de tales medidas, ciertamente, corresponde al Ministerio Público, pero también a la víctima, quien se halla habilitada legalmente para realizar tal pedimento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem.
De la redacción de la norma copiada parcialmente, se advierte que los bienes pasibles de ser objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, son aquellos (muebles e inmuebles, reales o personales: la Ley no hace exclusión alguna) conformantes de la comunidad concubinaria o conyugal.
En el caso particular, de la atenta lectura de los documentos acompañados por la solicitante y aquellos que fueron recabados –de oficio- por el Tribunal, se observa que, el matrimonio civil contraído por los ciudadanos CARMEN HAIDEE CASTILLO (víctima-solicitante) y GERARDO ROMERO RIVERA (investigado) data del día 5 de mayo de 2006, conforme al acta de matrimonio cursante en autos (f. 121).
De acuerdo a las copias certificadas obrantes en las actuaciones, los bienes indicados en los particulares 2, 3 y 4 del capitulo segundo de este fallo -sobre los cuales fuera requerida la prohibición de enajenar y gravar- fueron adquiridos por el ciudadano GERARDO ROMERO RIVERA en fecha anterior a la celebración del matrimonio civil con la hoy solicitante; esto implica afirmar que, tales bienes al ser de origen prematrimonial y no habiendo prueba fehaciente de la existencia de unión concubinaria con la víctima para el momento de su adquisición, constituyen bienes propios, y por ende, extraños (y están excluidos) de la masa de bienes comunes; por lo cual no son susceptibles de afectación por la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, es dable negar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los indicados bienes. Así se declara.
II.- En lo que respecta al vehículo automotor: camioneta, tipo pick up, placas 977-XLS adquirido por el ciudadano en fecha reposa en las actuaciones, indicado en el particular x, del capítulo primero, fue adquirido por el ciudadano GERARDO ROMERO RIVERA en fecha 15.03.2007, esto es, durante la vigencia de la comunidad conyugal existente con la víctima. Y por ende, dicho bien, es susceptible de medidas de aseguramiento de carácter material o real en sede penal, conforme al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Ahora bien, en orden a determinar la procedencia de la medida solicitada, conviene recordar que de acuerdo a la configuración legal de las medidas cautelares contenida en el Código de Procedimiento Civil, tratándose de una típica medida cautelar nominada: prohibición de enajenar y gravar, es indispensable para su dictado, la concurrencia en forma acumulativa de dos requisitos, esto es: “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” denominado en doctrina periculum in mora (peligro en la demora o ilusoriedad del fallo) y el acompañamiento de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, conocido como fumus boni iuris (presunción de buen derecho); contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de vieja raigambre en el Derecho Procesal Civil.
III.1.- Al hilo de lo antes dicho, advierte el juzgador que, en el caso bajo examen concurre la presunción de buen derecho, toda vez que ha quedado fehacientemente establecido: el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERARDO ROMERO RIVERA (investigado) y CARMEN HAIDEE CASTILLO (víctima); que de los resultados de la investigación, se desprende la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA en perjuicio de la víctima, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
III.2.- En lo que respecta al denominado periculum in mora, observa el tribunal que no hay en las actas que integran la causa, prueba fehaciente de hechos concretos que demuestren acciones realizadas por el investigado, directa o indirectamente dirigidas a la insolvencia procurada del mismo.
La afirmación hecha por la víctima de haber escuchado del investigado la intención de vender un terreno en el sector “El Mocao”, al ser una mención particular aislada y no concretada, no comporta prueba directa, ni siquiera circunstancial, de una pretendida insolvencia. Tampoco objetiva riesgo en la ejecución del fallo, puesto que el vehículo adquirido durante la vigencia del matrimonio, al ser un bien mueble inerrante de la comunidad conyugal y estar sometido a un régimen de publicidad registral específico, requiere para su enajenación y/o gravamen, de expresa autorización por parte de la víctima, ya que fue adquirido por el ciudadano GERARDO ROMERO RIVERA, en su condición de casado, tal como se acredita en el texto del documento de adquisición (vid. folios 81-84).
Todo lo anterior, permite afirmar la inexistencia del periculum in mora para el caso particular.
Consiguientemente, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la víctima, en razón de la falta del requisito procesal antes señalado y explicado, para su dictado. Así se decide.
Finalmente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal ordena remitir la causa al despacho fiscal de procedencia para la continuación de la investigación. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes determinados, solicitada por la ciudadana CARMEN HAIDEE CASTILLO (víctima) en relación al ciudadano GERARDO ROMERO RIVERA (investigado). 2.- Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia para la continuación de la investigación. Así se decide. Notifíquese a la solicitante y Fiscal actuante. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante boletas n°___________________________________ y oficio n°_______________________, conste. Srio.-