REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000205
ASUNTO : LJ01-P-2000-000205


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 11 de agosto de 1997 la ciudadana Giovannina Sottilde, abogado en ejercicio, con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Héctor José Troconis Monsalve interpuso demanda por el procedimiento de intimación ante el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra del ciudadano AVELINO ANTONIO UZCÁTEGUI LOBO, en su condición de Director Gerente de la empresa COMATEL C.A. (f. 01 al 04).
En fecha 11 de junio de 1998 el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina dictó decisión en la cual ordenó remitir las actuaciones al juzgado penal para la respectiva averiguación penal (f. 28 al 30).
En fecha 17 de abril de 2000 la Fiscalía del Ministerio Público presentó solicitud de desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 39), la cual fue declarada con lugar en fecha 27 de octubre de 2000 por el Tribunal de Control N° 03 (f. 42).
Ahora bien, de lo anterior se puede evidenciar que los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente causa constituyen materia del Derecho Civil, por lo cual dichos hechos no constituyen delito pues la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, el Tribunal observa que es procedente sobreseer la causa debido a que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor AVELINO ANTONIO UZCÁTEGUI LOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha___________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ___________________________________________________________.SRIA.
ltc.