REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007897
ASUNTO : LP01-P-2005-007897


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a RAMÓN TORO PEÑA, venezolano, mayor de edad, sin más datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de diciembre de 1991 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Delegación Mérida recibe denuncia de la ciudadana MARÍA CORINA VERA DE RAMÍREZ, manifestando que un ciudadano llamado RAMÓN TORO PEÑA y dos sujetos más interceptaron a su hijo CÉSAR MANUEL RAMÍREZ VERA y a JUAN PEDRO MÁRQUEZ, los despojaron de sus pertenencias personales y fueron golpeados en varias partes del cuerpo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-4550, practicado al ciudadano CÉSAR MANUEL RAMÍREZ VERA, en fecha 19-12-1996, en el cual los médicos forenses del extinto CPTJ dejan constancia que presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días (f. 14).
2) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-4553, practicado al ciudadano JUAN PEDRO MÁRQUEZ, en fecha 19-12-1996, en el cual los médicos forenses del extinto CPTJ dejan constancia que presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (f. 15).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a RAMÓN TORO PEÑA, son los tipificados en los artículos 460, 417 y 418 del Código Penal, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES cometidos en perjuicio de los ciudadanos CÉSAR MANUEL RAMÍREZ VERA y a JUAN PEDRO MÁRQUEZ, cuyas sanciones son para el delito de Lesiones Leves la sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, mientras que para el delito de Lesiones Graves la sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, este Tribunal observa que ambos delitos prevén sanciones distintas, esto es, arresto y prisión, por lo cual se hace necesario aplicar lo señalado en el artículo 89 del Código Penal al delito que merezca pena de arresto, esto es, Lesiones Leves, de allí que efectuando una operación matemática dicho delito se transformaría en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, lo que sumados al delito de Lesiones Graves arrojaría una pena en total a aplicar de dos (02) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas.

En este sentido, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES LEVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado por lo cual resulta ajustada la solicitud fiscal.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor RAMÓN TORO PEÑA, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _________________________________________________________.
Sria.
ltc