REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000370
ASUNTO : LP01-P-2006-000370
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Eberths José Caraballo Marcano, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
1. GERARDO ANTONIO GÁMEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.080.565, domiciliado en Sector Los Giros, Vía Onia, Finca San Isidro, Zea Estado Mérida.
2. CORNELIO GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.912.029, domiciliado En Kilómetro 9, Vía El Vigía, Finca San Antonio, Estado Mérida.
3. JAVIER OSWALDO NIÑO NOVOA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81603252, domiciliado en Urb. Buenos Aires, Calle 4, Casa N° 37, El Vigía Estado Mérida.
4. HÉCTOR PRIETO NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° CC66062301, domiciliado en Zona Industrial, Taller Michel, Diagonal a la Pepsi Cola, el Vigía Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
1) En fecha 29 de julio de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio de las Fuerzas Armadas Policiales remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos GERARDO ANTONIO GÓMEZ OCHOA, HÉCTOR PRIETO, CAICEDO JAIMES, JAVIER OSVALDO NIÑO NOBOA y CORNELIO GUERRA MÁRQUEZ, sindicados en el hurto y desvalijamiento de vehículos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
2) En fecha 30 de julio de 1996 el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta decisión en la cual acuerda mantener abierta la averiguación sumarial (f. 103 y 104), decisión esta que fue confirmada el 09 de agosto de 1996 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal (f. 108).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a GERARDO ANTONIO GÁMEZ OCHOA, CORNELIO GUERRA MÁRQUEZ, JAVIER OSWALDO NIÑO NOVOA, HÉCTOR PRIETO NIÑO, son los tipificados en el artículo 454 y 358 del Código Penal, es decir, los delitos de HURTO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas sanciones son: para el primer delito, HURTO AGRAVADO, de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, mientras que para el segundo delito, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la sanción es de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo su término medio dos (02) años de prisión.
Ahora bien, este Tribunal observa que ambos delitos prevén sanciones de prisión, por lo cual se hace necesario aplicar lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal que señala: “Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, de allí que aplicando una operación matemática el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor quedaría en un (01) año, lo que sumado al delito de Hurto Agravado arrojaría un total de pena a aplicar de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 29 de julio de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor GERARDO ANTONIO GÁMEZ OCHOA, CORNELIO GUERRA MÁRQUEZ, JAVIER OSWALDO NIÑO NOVOA, HÉCTOR PRIETO NIÑO, ya identificados, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de HÉCTOR PRIETO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ____________ ______________________________________________________________.
Srio.
ltc