REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005325
ASUNTO : LP01-P-2006-005325


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano CESAR ALIRIO MORENO CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 9.327.303, residenciado en Residencias Monseñor Chacon, edificio L, apartamento 61, piso 06, Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de mayo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una llamada de parte del funcionario José Carmona adscrito al puesto Policial del HULA, informando sobre el ingreso de un ciudadano EDGAR JOSE CAPRILES QUEVEDO quien presento lesiones físicas en el rostro a consecuencia de haber sido lesionado con objeto contundente por parte del ciudadano CESAR MORENO CLADERON por problemas de índole personal, desconociéndose mas detalles al respecto, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 07 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1514 practicado al ciudadano EDGAR JOSE CAPRILES QUEVEDO, mediante el cual los Dres. José Ibáñez Calderón y Arcadio Payares, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no ha puesto en peligro la vida del lesionado , siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de dieciocho (18) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a CESAR MORENO CALDERON, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de mayo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor CESAR ALIRIO MORENO CALDERON, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Srio.
Ic.-