REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005329
ASUNTO : LP01-P-2006-005329
En virtud de la solicitud de sobreseimiento, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos. RAFAEL BERNI, BRISEIDA ALBORNOZ Y GERMAN CASTILLO, cuyos datos filiatorios no consta en el expediente.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de marzo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana AGUEDA JOSEFINA MUÑOZ PAREDES, manifestando que su menor hija se encontraba el en liceo libertador el día 17-03-99 de cinco a seis de la tarde, y mientras iba saliendo una joven le dio una cachetada y entonces las compañeras de la que le dio la bofetada se les vinieron encima a su hija y la agredieron físicamente con los puños, pies y dientes ocasionándole varios hematomas en diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 12 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-984 practicado al ciudadano SYNAYIRET MORENO MUÑOZ, mediante el cual los Dres. José Ibáñez Calderón y Arcadio Payares, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida de la lesionada, ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a RAFAEL BERNI, BRISEIDA ALBORNOZ Y GERMAN CASTILLO, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de marzo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor RAFAEL BERNI, BRISEIDA ALBORNOZ Y GERMAN CASTILLO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
Ic.-