REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005429
ASUNTO : LP01-P-2006-005429

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a QUINTERO ALBORNOZ RICHARD ALEXIS, REYES NAVIA ISMAEL Y SANCHEZ RIVAS JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.478.733, 16.200.542 y 14.805.287, en su orden, residenciados el primero de los nombrados en Barrio Campo de Oro Edificio Tochone 2 Apto 2-05 Mérida, el segundo en la Calle 19 N° 5-80 Mérida y el tercero en Barrio Campo de Oro Pasaje Rómulo Gallegos Casa N° 0-20 Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 24 de octubre de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) inicio de oficio N° 4027 emanado de la Comandancia General de la Policía donde remite a la orden de ese despacho, a los ciudadanos QUINTERO ALBORNOZ RICHARD ALEXIS, REYES NAVIA ISMAEL Y SANCHEZ RIVAS JUAN CARLOS, quienes se encontraban en la avenida 4 entre calles 20 y 21 frente a la Farmacia Colón, al observar a la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa, en ese momento el tercero de los nombrados desenfundó un arma de fuego y acciono contra la comisión, luego salió en veloz carrera, siendo alcanzado, el mismo puso resistencia al arresto, siendo necesario utilizar la fuerza física, el segundo de los nombrados trató de darse a la fuga, siendo capturado, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a QUINTERO ALBORNOZ RICHARD ALEXIS, REYES NAVIA ISMAEL Y SANCHEZ RIVAS JUAN CARLOS, son los tipificados en los artículos 219 numerales 1º y 515 del Código Penal, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya sanciones son para el primer delito: Resistencia a la Autoridad, prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo su término medio doce (12) meses y quince (15) días de prisión; mientras que para el segundo de los delitos, Uso Indebido de Arma de Fuego, la sanción es de arresto hasta de treinta (30) días, siendo su término medio quince (15) días de arresto.

Ahora bien, este Tribunal observa que ambos delitos prevén sanciones distintas, esto es prisión y arresto, por lo cual se hace necesario hacer la conversión de la pena de arresto a prisión, conforme al artículo 89 del Código Penal, de allí que haciendo una operación matemática la pena de arresto se convierte en siete (07) días y doce (12) horas de arresto, lo que sumados a la pena de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD arrojaría un total de pena a aplicar en UN (01) AÑO, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año, veintidós (22) días y doce (12) horas.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de octubre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor QUINTERO ALBORNOZ RICHARD ALEXIS, REYES NAVIA ISMAEL Y SANCHEZ RIVAS JUAN CARLOS por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
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