REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006634
ASUNTO : LP01-P-2006-006634

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de la imputada:
La presente causa se le sigue a ELSY ANDREÍNA DÁVILA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.499.574, residenciado en Residencias El Trapiche, edificio 2B, apartamento 3-2, planta baja Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de junio de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana MAGALY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO notificando que iba saliendo de su residencia, ubicada en El Trapiche Edificio 2A, apartamento 2A-03 planta baja, Ejido estado Mérida, cerca de la caseta de vigilancia de la residencia, cuando llegó una camioneta de color blanca Ranchera y se bajaron cuatro personas del vehículo y entre todos la golpearon en diferentes partes del cuerpo, luego subió a su apartamento y le partieron los vidrios a la ventana de la habitación, su esposo salió a ver que pasaba y también lo lesionaron, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio 33 corre inserto reconocimiento médico legal N° 9700-154-1955, de fecha 07/06/1999, practicado a la ciudadana Elsy Andreína Dávila Uzcátegui, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto CPTJ, dejan constancia que presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.

Al folio 34 corre inserto reconocimiento médico legal N° 9700-154-1956, de fecha 07/06/1999, practicado a la ciudadana Magaly Josefina Sánchez Quintero, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto CPTJ, dejan constancia que presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días.

Al folio 35 corre inserto reconocimiento médico legal N° 9700-154-1964, de fecha 07/06/1999, practicado a la menor María Dávila Uzcátegui, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto CPTJ, dejan constancia que presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días.

Al folio 36 corre inserto reconocimiento médico legal N° 9700-154-1965, de fecha 07/06/1999, practicado al ciudadano Gerardo Alonso Dávila Uzcátegui, mediante el cual los expertos forenses de la Medicatura Forense del extinto CPTJ, dejan constancia que presentaba lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.

Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de junio de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor ELSY ANDREINA DAVILA UZCATEGUI, por la comisión del delito de LESIONES LEVES en perjuicio de MAGALY JOSEFINA SÁNCHEZ QUINTERO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
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